Resolución General 2506/08 con las novedades en el COTI (14 de Octubre de 2008).

Resolución General AFIP Nº 2506/2008

14 de Octubre de 2008

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 20 de Octubre de 2008

Boletín AFIP Nº 136,
Noviembre de 2008, página 2123

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Negociación, oferta y transferencia de bienes inmuebles. Régimen de información. Resolución General N° 2.371, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria y complementaria.

expandir GENERALIDADES


contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-VENTA DE INMUEBLES

contraer VISTO

VISTO la Actuación SIGEA N° 10056-1128-2008 del Registro de esta Administración Federal, y

contraer CONSIDERANDO

Que mediante la Resolución General N° 2.371, sus modificatorias y complementarias se implementó un régimen de información respecto de la negociación, oferta o transferencia a título oneroso de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su forma de instrumentación, ubicados en el país.

Que razones operativas hacen necesario adecuar el citado régimen de información conforme a las funcionalidades que presenta el sistema, posibilitando al “titular o condómino de bienes inmuebles” delegar la obligación de tramitar el “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) a la inmobiliaria interviniente, así como contemplar transacciones de cesiones de boletos de compraventa.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 103 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


contraer Artículo 1:

ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 2.371, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el cuarto párrafo del Artículo 3°, por el siguiente:

“En los actos de negociación, oferta o transferencia de bienes inmuebles que se realicen en conjunto -vgr. bienes inmuebles rurales, bienes inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad que incluyan unidades complementarias (3.3.), bienes inmuebles que se transfieran conjuntamente con acciones o cualquier otro título representativo de superficies comunes (3.4.)-, la obligación establecida en el primer párrafo queda configurada cuando el precio consignado o la base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o el valor fiscal vigente del bien inmueble, considerado en su conjunto, resulte igual o superior al monto indicado en el mismo (3.5.).”.

2. Sustitúyese el inciso d) del Artículo 4° por el siguiente:

“d) las ventas judiciales (4.1.).”.

3. Sustitúyese el inciso a) del Artículo 6°, por el siguiente:

“a) A través de “Internet”, mediante transferencia electrónica de datos, ingresando con la “Clave Fiscal” al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por las Resoluciones Generales N° 1.345 y N° 2.239 y sus respectivas modificatorias y complementarias, en la opción “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) del servicio “Transferencia de inmuebles”.

El sistema informático emitirá como constancia el “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI), el que podrá imprimirse utilizando la opción respectiva disponible en el mencionado sitio “web”.

Cuando en los actos detallados en el Artículo 3° intervenga un sujeto empadronado -de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.168 y su modificación-, como inmobiliaria (6.1.), en adelante “inmobiliaria”, el “titular o condómino de bienes inmuebles” podrá autorizarlo para la obtención del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) en su representación.

A tal efecto el “titular o condómino de bienes inmuebles” deberá documentar por escrito dicha autorización en la que constarán, de corresponder, los datos previstos en los incisos a), b), c) y d) del Anexo III de la presente.

La tramitación del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) efectuada en estas condiciones implicará para:

1. El “titular o condómino de bienes inmuebles”: la excepción de dar cumplimiento a la obligación prevista por el Artículo 3°, constituyendo el ejemplar impreso del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) entregado por la “inmobiliaria”, comprobante justificativo de tal situación.

2. La “inmobiliaria”: la confirmación de su participación en el acto de negociación, oferta o transferencia del bien incluido en dicho “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI).”.

4. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:

“ARTICULO 7°.- Cuando en los actos detallados en el Artículo 3° intervenga un sujeto empadronado -de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.168 y su modificación-, como inmobiliaria (7.1.), deberá ingresar, al servicio “Registro de operaciones inmobiliarias”, opción “Régimen informativo”, disponible en el sitio “web” institucional, a efectos de:

a) Confirmar su participación con carácter previo a la realización de cualquiera de los siguientes actos, el que ocurra primero: negociación, oferta o transferencia del bien inmueble o de derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su forma de instrumentación, consignando a tal efecto la identificación del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) proporcionada por el “titular o condómino de bienes inmuebles” e informar los datos referidos en los incisos f), g), h) e i) del Anexo III.

Concluida la transacción se habilitará la opción de impresión de la constancia del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI), la que contendrá todos los datos informados por el “titular o condómino de bienes inmuebles” y por la “inmobiliaria”.

b) Rechazar su designación como intermediario en los actos mencionados en el inciso a) precedente, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos primero y segundo del Artículo 11, consignando la identificación del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) proporcionada por el “Titular o condómino de bienes inmuebles”, dentro de los CINCO (5) días corridos contados a partir de la fecha de obtención del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI), conforme a la transacción de la carga inicial de datos prevista en el Artículo 6°.

c) Ingresar en el caso de las autorizaciones efectuadas por el “titular o condómino de bienes inmuebles” -de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 6°-, los datos indicados en los incisos a), b), c), d), f), g), h) e i) del Anexo III, de corresponder, quedando aceptada su intervención en los actos de negociación, oferta o transferencia de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir.

Transcurridos TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de la transacción de la carga inicial de datos conforme al Artículo 6°, sin que la “inmobiliaria” hubiera confirmado o rechazado su designación, el sistema imposibilitará a la “inmobiliaria” la utilización del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI).

El “titular o condómino de bienes inmuebles” podrá consultar en cualquier momento la ocurrencia de los eventos enunciados en el párrafo anterior, así como el vencimiento del plazo, ingresando al servicio “Transferencia de inmuebles”, opción “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI).

En los casos que intervengan “inmobiliarias” en los actos detallados en el Artículo 3°, que involucren bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir respecto de los cuales los “titulares o condóminos de bienes inmuebles” no hubieran cumplido con la obligación de obtener el “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) y no hubieran autorizado a las “inmobiliarias” a hacerlo, éstas deberán informar tal circunstancia en el servicio “Registro de operaciones inmobiliarias”, con carácter previo a la negociación u oferta de dichos bienes o derechos, suministrando, de corresponder, los siguientes datos:

1. Los previstos en el Anexo III,

2. la identificación del titular o condóminos del bien inmueble o derechos sobre bienes inmuebles a construir,

3. la fecha y número del documento o comprobante que respalde la autorización u orden de venta, contrato de intermediación, mandato, comisión, corretaje inmobiliario o cualquier otro comprobante que cumpla la misma finalidad, y

4. la identificación del sujeto que realiza la autorización.

El suministro de la precitada información por parte de la “inmobiliaria” no constituye una solicitud del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI), en consecuencia, no releva a los titulares o condóminos de la obligación dispuesta en el Artículo 3° de la presente.”.

5. Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente:

“ARTICULO 8°.- En los supuestos de rechazo de la designación de intermediario por parte de la “inmobiliaria” o de vencimiento del plazo indicado en el segundo párrafo del Artículo 7° sin haberse confirmado o rechazado dicha designación en los actos enunciados en el inciso a) del mismo artículo, el “titular o condómino de bienes inmuebles”, a efectos de continuar con la tramitación del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI), ingresará dentro de los TREINTA (30) días corridos de acaecidas las circunstancias mencionadas al servicio “Transferencia de inmuebles”, disponible en el sitio “web” de este Organismo, consignando la identificación del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) resultante de la transacción de la carga inicial de datos prevista en el Artículo 6°, a fin de:

a) Modificar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) correspondiente al/los sujeto/s que habitualmente participe/n en la compraventa y/o locación de bienes inmuebles percibiendo una comisión, retribución u honorario en los actos indicados en el Artículo 3°, o

b) informar que no participa un sujeto que reúna las condiciones señaladas en el inciso precedente.

Asimismo, el “titular o condómino de bienes inmuebles” estará habilitado para informar la participación de otras inmobiliarias, en cualquier momento durante la vigencia del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI).”.

6. Sustitúyese el Artículo 9°, por el siguiente:

“ARTICULO 9°.- Las “inmobiliarias” que hayan confirmado su intervención en actos de negociación, oferta o transferencia de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir, cualquiera sea su forma de instrumentación deberán, en su caso, informar la participación de otras “inmobiliarias” en tales actos, las que asumirán, a los efectos del presente régimen, el carácter de “inmobiliarias asociadas”.

La información deberá suministrarla la “inmobiliaria titular” con carácter previo a la participación que en dichos actos tuvieran las “inmobiliarias asociadas”.

Las “inmobiliarias” podrán consultar en el servicio “Registro de operaciones inmobiliarias”, disponible en la página “web” institucional, las siguientes operaciones:

a) Confirmadas como “inmobiliaria titular” para los casos previstos en el inciso a) del Artículo 7°.

b) Informadas como “inmobiliaria asociada” conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. El sistema brindará la opción de rechazar dicha información dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la asignación efectuada por parte de la “inmobiliaria titular”. Vencido este plazo se considerará confirmada esa participación.”.

7. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 11, por el siguiente:

“ARTICULO 11.- Las “inmobiliarias” que, en carácter de “titulares o asociadas”, se desvinculen de la operación durante la vigencia del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI), deberán comunicar la cancelación de su participación respecto de actos que hayan sido previamente confirmados, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 6° y en los Artículos 7° y 9° dentro de los CINCO (5) días corridos contados a partir de su desvinculación.”.

8. Sustitúyese el último párrafo del Artículo 13, por el siguiente:

“Se encuentran alcanzados por la presente obligación los actos previstos en el cuarto párrafo del Artículo 7°, debiendo la “inmobiliaria” ingresar al servicio “Registro de operaciones inmobiliarias” consignando el código numérico de la transacción informática realizada oportunamente.”.

9. Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente:

“ARTICULO 15.- Los escribanos de registro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los estados provinciales u otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones -en adelante “escribanos”-, previo a la celebración de la escritura traslativa de dominio de un bien inmueble o, de corresponder, de derechos sobre bienes inmuebles a construir, que resulten alcanzados por las disposiciones establecidas en el Artículo 3°, deberán verificar la autenticidad y vigencia de la constancia del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI).

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los “escribanos” ingresarán al servicio “Transferencia de inmuebles-Informe Escribanos”, opción “Escrituras traslativas de dominio”, disponible en la página “web” de este Organismo, utilizando la “Clave Fiscal”, conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 2.239, sus modificatorias y complementarias, consignando la identificación del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI).

Una vez corroborada, mediante la consulta precitada, la vigencia del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) y la exactitud de los datos detallados en los incisos a) y b) del Anexo III, así como la identidad de los titulares, los “escribanos” deberán:

a) Verificar, consignar y/o modificar, de corresponder, los datos detallados en los incisos d), f), g), h) e i) del Anexo III.

b) Informar la identificación de los adquirentes, detallando apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y/o Clave de Identificación (C.D.I.) y el porcentaje atribuible de la titularidad del bien inmueble (15.1.).

c) Informar dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha de celebración de la escritura traslativa de dominio, la fecha y número de la escritura y el monto de la transferencia o, en su defecto, la cancelación de la operación, en cuyo caso el plazo deberá contarse a partir de acaecido este hecho. Dentro del referido plazo, el “escribano” podrá además, de corresponder, modificar los datos ingresados.

Asimismo, cuando el monto de la transferencia consignado en la escritura traslativa de dominio resulte inferior en un porcentaje igual o mayor al TREINTA POR CIENTO (30%), respecto del último valor de negociación u oferta informado en la tramitación del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI), el “escribano” deberá informar si en la transacción las partes hubieran suscripto boleto de compraventa o documento equivalente.

Tratándose de casos en que los datos indicados en los incisos a) o b) del Anexo III resulten inexactos, los “escribanos” rechazarán el “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI), debiendo el “titular o condómino de bienes inmuebles” solicitar un nuevo “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI), conforme a los procedimientos dispuestos por los Artículos 6° y, en su caso, 8° (15.2.).

En aquellos supuestos en que se otorgue una escritura traslativa de dominio a favor del cesionario de un boleto de compraventa o cualquier otro contrato que cumpla la misma finalidad, que resulten alcanzados por las disposiciones establecidas en el Artículo 3°, el “escribano” informará en el sistema la identidad del/los vendedor/es cedido/s o cedente/s anteriores y, en su caso, el precio de las cesiones anteriores (15.3.).”.

10. Sustitúyese el Anexo I por el que se consigna en la presente.

11. Sustitúyese el inciso h) del Anexo III DATOS A PROPORCIONAR PARA LA OBTENCION DEL “CODIGO DE OFERTA DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES”, por el siguiente:

“h) Importe correspondiente a la base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o el valor fiscal vigente, según corresponda.”.

12. Elimínanse los dos últimos párrafos del Anexo III DATOS A PROPORCIONAR PARA LA OBTENCION DEL “CODIGO DE OFERTA DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES”.

13. Sustitúyese en el rubro “DATOS DE LOS ADQUIRENTES” del “Certificado de Bienes Inmuebles” del Anexo V, la expresión “Base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares: $”, por la expresión “Base imponible o valor fiscal vigente: $”.

Modifica a:

contraer Artículo 2:

ARTICULO 2°.- Apruébase el Anexo I “NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES” que forma parte de la presente.

contraer Artículo 3:

ARTICULO 3°.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1 de noviembre de 2008, inclusive.

contraer Artículo 4:

ARTICULO 4°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


contraer
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 2.371, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS – (TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 2.506)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Comprende la oferta efectuada por medios gráficos, televisivos, radiales, informáticos o cualquier otro orientado a tal fin.

(1.2.) A los efectos de este régimen, se considera transferencia a cualquier acto a título oneroso que importe la transmisión del dominio de bienes inmuebles o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su forma de instrumentación. Se consideran incluidos, entre otros, los siguientes actos:

a) Aportes sociales en especie.

b) Adjudicaciones realizadas por disoluciones de sociedades y transferencias por procesos de transformación, escisión o fusión, conforme a la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.

c) Adjudicaciones efectuadas por los fideicomisos a los fiduciantes beneficiarios y por los condominios a los condóminos.

d) Los efectuados por aquellos sujetos que en forma habitual realicen -por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros- operaciones que impliquen la transmisión del dominio de bienes inmuebles resultantes de loteos, construcciones, urbanizaciones, subdivisiones o similares.

e) Cualquier cesión sobre acuerdos o contratos que impliquen la transmisión del dominio de bienes inmuebles o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles a construir, cualquiera sea su forma de instrumentación.

(1.3.) Se consideran inmuebles a los efectos del presente régimen, los contemplados en los Artículos 2.314, 2.315, 2.316 y 2.317 del Código Civil.

(1.4.) Artículo 5° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones:

a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho común.

b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.

c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible, sólo en los casos que resulten sujetos titulares de dominio registral de bienes inmuebles.

d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva.

(1.5.) Artículo 6° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones:

a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.

b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.

c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.

d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el Artículo 5° de la referida ley en sus incisos b) y c).

e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen

correspondiente y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.

Artículo 3°.

(3.1.) Cuando los importes se encuentren expresados en moneda extranjera, a los efectos de establecer su sujeción al presente régimen de información, deberán convertirse a moneda nacional, aplicando el valor de cotización tipo comprador suministrado por el Banco de la Nación Argentina. La operación de conversión de la moneda de que se trate, se efectuará al último día hábil anterior al de la fecha de ocurrencia del hecho que determina su inclusión en el presente régimen.

(3.2.) En los casos que resulte integrado o anexado a otros bienes inmuebles o cuando se negocien, oferten o transfieran en conjunto bienes inmuebles (vgr. bienes inmuebles rurales, afectados al régimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad que incluyan unidades complementarias).

(3.3.) Las unidades complementarias comprenden entre otras a bauleras, cocheras, pasillos, patios, terrazas, etc.

(3.4.) Bienes inmuebles ofertados, negociados o transferidos conjunta e inescindiblemente con acciones o cualquier otro título representativo de superficies, espacios o derechos comunes de barrios privados, clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrados, “countries”, etc.

Cuando la titularidad del bien inmueble y de las acciones o títulos correspondan a distintos sujetos, la obligación prevista en el Artículo 3° recaerá sobre el titular del bien inmueble.

(3.5.) Tratándose de la negociación, oferta o transferencia en conjunto de bienes que posean identificación catastral individual, deberá obtenerse un “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) por uno de ellos, con prescindencia que alguno supere los parámetros fijados en el primer párrafo del Artículo 3°.

En estos casos, se informarán los datos previstos en los incisos c), f) y h) del Anexo III, como la resultante de la sumatoria del precio consignado en los actos de negociación, oferta o transferencia, superficie, o las bases imponibles fijadas a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o los valores fiscales, respectivamente.

Para el caso de:

a) Bienes inmuebles rurales -incluidos subrurales-: se informará con relación a los datos enumerados en los incisos g) e i) del Anexo III, el correspondiente al de mayor superficie. En caso de superficies iguales, se deberá informar uno de ellos.

b) Resto de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir: en lo concerniente a los datos enunciados en los incisos g) e i) del citado anexo, se informarán los datos correspondientes al bien inmueble principal.

Artículo 4°.

(4.1.) A efectos del presente régimen de información, las ventas judiciales comprenden aquellas transferencias de dominio de bienes inmuebles efectuadas en cumplimiento de sentencias, resoluciones y/o remates judiciales, entre otros: procesos de quiebra, concursos preventivos, juicios de usucapión, etc.

Artículos 6° y 7°.

(6.1.) (7.1.) Sujetos comprendidos en el Artículo 2° de la Resolución General N° 2.168 y su modificación, que efectúan las operaciones indicadas en el inciso a) del Artículo 3° de la citada resolución general, que han cumplido con la obligación de empadronamiento.

Artículo 13.

(13.1.) A los efectos del presente artículo, la imputación de la retribución, comisión u honorario de acuerdo con su percepción deberá entenderse con el alcance previsto en el sexto párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 14.

(14.1.) Resolución General N° 2.139 y sus modificaciones – Impuesto a las Ganancias:

Artículo 6° – Constancia de valuación.

Artículo 20 – Certificado de retención – Residentes en el exterior.

Artículo 25 – Certificado de no retención por operaciones que arrojen quebranto.

Artículo 26 – Certificado de no retención – Fallidos y entidades financieras en liquidación.

(14.2.) Resolución General N° 2.140 – Impuesto a las Ganancias.

Artículo 2°- Certificado de no retención por opción de reemplazos de bienes – Artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

(14.3.) Resolución General N° 2.141, sus modificatorias y complementaria – Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas:

Artículo 3°, inciso f) – Certificado de no retención.

Artículo 6°, segundo párrafo – Constancia de valuación.

Artículo 6°, tercer párrafo – Certificado de retención – Residentes del exterior.

Artículo 15.

(15.1.) En los casos de transferencia de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir a favor de personas jurídicas a constituirse, de corresponder, para la identificación de su titularidad se indicará que se trata de una “sociedad en formación”, según lo previsto en las Resoluciones Generales N° 2.337, N° 10, sus modificatorias y complementarias y, en su caso, la norma conjunta Resolución General N° 2.325 (AFIP) y N° 5/07 (IGJ), consignándose la denominación y tipo societario correspondiente.

Cumplidas las obligaciones de carga y validación de datos previstas en este artículo, el sistema permitirá la emisión del “Certificado de Bienes Inmuebles”.

(15.2.) De tratarse de derechos sobre bienes inmuebles a construir, cuando el “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) obtenido consigne como dato previsto por el inciso a) del Anexo III -identificación del tipo de bien inmueble- el correspondiente al código “02-Departamento” y el correcto fuera el código “03-Departamento con cochera”, el “escribano” podrá corregirlo conforme al procedimiento dispuesto en el inciso a) de este artículo.

(15.3.) En estos casos se deberá dejar constancia de los “Códigos de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) tramitados en virtud de las distintas cesiones de derechos que se hubieran celebrado con anterioridad al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, siempre que las mismas hubieran sido realizadas con posterioridad a la vigencia establecida en el Artículo 22 de esta resolución general.


FIRMANTES

Claudio O. Moroni


AFIP – Biblioteca Electrónica
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