Resolución General 2820 A.F.I.P – Facturación y Registración – Vigencia desde el 1º de Agosto de 2010 (30 de Abril de 2010).

B.O. 05/05/10 – Resolución General 2820-AFIP – FACTURACION Y
REGISTRACION – Procedimiento. Operaciones compraventa y/o locación
bienes inmuebles. Agentes que intervienen en el mercado inmobiliario.
“Registro de Operaciones Inmobiliarias”. Requisitos, plazos,
formas y condiciones para su inscripción. Empadronamiento. Régimen
de información. RG.2168 y su modificatoria. Su sustitución
 

Administración
Federal de Ingresos Públicos

FACTURACION
Y REGISTRACION

Resolución
General 2820

Procedimiento.
Operaciones compraventa y/o locación bienes inmuebles. Agentes que intervienen
en el mercado inmobiliario. “Registro de Operaciones Inmobiliarias”.
Requisitos, plazos, formas y condiciones para su inscripción. Empadronamiento.
Régimen de información. Resolución General 2168 y su modificatoria. Su
sustitución.

 


Bs.
As., 30/4/2010

VISTO la
Actuación SIGEA Nº 10056-453-2008 del Registro de esta Administración
Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución
General Nº 2168 y su modificatoria, se creó el “Registro de Operaciones
Inmobiliarias” en el que deben inscribirse los sujetos que intervienen en
las operaciones de compraventa y/o locación —alquiler o arrendamiento— de
bienes inmuebles.

Que razones de
administración tributaria hacen aconsejable extender los alcances de dicha
norma a otras operaciones económicas que se vinculen con los referidos
bienes.

Que asimismo, se
considera adecuado modificar el monto a partir del cual, los sujetos que
intervengan en el desarrollo de emprendimientos inmobiliarios efectuados por
cuenta propia sin la intervención de “inmobiliarias”, se encuentran
obligados a inscribirse en el mencionado registro.

Que por otra parte y con
el objeto de optimizar las acciones de control sobre las locaciones y/o
cesiones de derechos reales sobre inmuebles, procede implementar
adicionalmente un régimen de información a cumplir por quienes asuman el carácter
de “locador”, “arrendador” o “cedente” en dichas operaciones.

Que tales modificaciones
y la consecuente necesidad de disponer los requisitos, formas y condiciones
que deberán observar los sujetos obligados a actuar como agentes de información,
ameritan la sustitución de la Resolución General Nº 2168 y su
modificatoria.

Que para facilitar la
lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización
de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia,
explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de
Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Impositiva,
de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por
ello,

EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO
I

REGISTRO
DE OPERACIONES INMOBILIARIAS

A
– SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 1º 
Las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (1.1.) que
realicen o intervengan en operaciones económicas vinculadas con bienes
inmuebles (1.2.), deberán inscribirse en el “Registro de Operaciones
Inmobiliarias” (1.3.), en adelante el “Registro”, excepto cuando se
trate de:

  • a) Los Estados
    Nacional, Provinciales o Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos
    Aires.
  • b) Las entidades
    exentas en el impuesto a las ganancias, comprendidas en los incisos e),
    f), m) y r) del Artículo 20 de la Ley del gravamen.

Cuando el o los
inmuebles pertenezcan a sujetos residentes en el exterior (1.4.), la obligación
señalada estará a cargo de sus representantes en el país (1.5.).

Están exceptuados de la
obligación dispuesta en el presente artículo, los condóminos que obtengan
exclusivamente rentas provenientes de sus participaciones en condominios,
cuando éstos últimos hayan cumplido con la misma.

B
– OPERACIONES COMPRENDIDAS

Art. 2º — Los
sujetos mencionados en el artículo anterior quedan obligados a solicitar su
incorporación al “Registro”, en los casos en que realicen alguna de las
operaciones que se detallan a continuación:

  • a) La intermediación
    en la compraventa (2.1.) y/o locación —alquiler o arrendamiento— de
    bienes inmuebles, percibiendo una comisión, retribución y/u honorario. 

  • b) La locación
    —alquiler o arrendamiento— de bienes inmuebles —incluidos los
    efectuados bajo la modalidad de leasing (2.2.)—, por cuenta propia o con
    la intervención de los sujetos que efectúen las operaciones mencionadas
    en el inciso a) precedente, así como las “sublocaciones” y
    “subarriendos”, conforme a lo establecido en los Artículos 1583 a
    1603 del Código Civil, cuando:

    1. Las rentas
    brutas devengadas —a favor de su propietario, sublocador,
    subarrendador, condominio o, en su caso, condómino— por dichas
    operaciones en su conjunto (2.3.), sumen un monto igual o superior a
    OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-) mensuales.

    Tratándose de
    contratos en los cuales el importe de la contraprestación se haya
    definido para un período distinto al mensual, a fin de determinar su
    sujeción al presente régimen, corresponderá calcular el monto
    equivalente a un mes, a cuyo efecto se considerará que el mismo tiene
    TREINTA (30) días.

    Cuando la
    contraprestación se pacte en especie, los bienes o prestaciones
    recibidos se valuarán al valor de plaza a la fecha de recepción,
    entendiéndose por tal, el que para cada caso se indica seguidamente:

    1.1. Bienes con
    cotización conocida: el valor de cotización en la bolsa o mercado
    respectivo.

    1.2. Demás
    bienes y prestaciones sin cotización conocida: el precio que se
    obtendría por la venta o prestación respectiva, en condiciones
    normales de mercado.

    2. En el caso de
    inmuebles rurales (2.4.), los mismos tengan una superficie
    —considerada individualmente o en su conjunto, integrando una misma
    unidad de explotación (2.5.)—, igual o superior a TREINTA (30) hectáreas,
    con prescindencia del monto de rentas brutas que generen dichos
    contratos.

    A los efectos de
    este inciso, se entiende por rentas provenientes del alquiler o
    arrendamiento de bienes inmuebles, las incluidas en los incisos a), b)
    —excepto anticresis—, c), d) y e) del Artículo 41 de la Ley de
    Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

  • c) El desarrollo de
    emprendimientos inmobiliarios (loteos, construcciones, urbanizaciones,
    subdivisiones o similares) que generen las operaciones de compraventa de
    inmuebles, efectuadas sin la intermediación a que se refiere el inciso a)
    del presente artículo, cuando se verifique alguna de las siguientes
    condiciones:

    1. Se efectúen más
    de TRES (3) operaciones durante el año fiscal, o

    2. el monto
    involucrado en su conjunto supere los TRESCIENTOS MIL PESOS ($
    300.000.-), teniendo en cuenta el precio que surja de la escritura
    traslativa de dominio o boleto de compraventa, según corresponda. En
    caso de existir ambos instrumentos, deberá considerarse el mayor
    importe que resulte de los mismos.

  • d) La locación de
    espacios o superficies fijas o móviles —exclusivas o no— delimitados
    dentro de bienes inmuebles (locales comerciales, “stands”, góndolas,
    espacios publicitarios, cocheras, bauleras, localización de antenas de
    telefonía celular, etc.), por cuenta propia o por cuenta y orden de
    terceros, cualquiera sea la denominación y forma de instrumentación dada
    a los respectivos contratos (2.6.), cuando cumplan la condición del monto
    de renta establecido en el punto 1 del inciso b).   

  • e) La cesión de
    derechos reales a título oneroso sobre inmuebles urbanos (2.7.)
    —excepto hipoteca y anticresis— no comprendida en el inciso b),
    siempre que se cumpla la condición del monto de renta bruta dispuesta en
    el punto 1 del inciso b).  

  • f) La cesión de
    derechos reales a cualquier título, oneroso o gratuito, sobre inmuebles
    rurales —excepto hipoteca y anticresis— no comprendida en el inciso
    b), cuya superficie —considerada individualmente o en su conjunto,
    integrando una misma unidad de explotación—, resulte igual o superior a
    TREINTA (30) hectáreas.
    Lo dispuesto en el
    presente artículo, también alcanza a aquellos contratos nominados
    previstos en la Ley Nº 13.246 y sus modificaciones —arrendamiento y
    aparcerías rurales— y cualquier otro de similares características, con
    independencia de la instrumentación, modalidad o denominación que se le
    otorgue.
    Cuando las
    operaciones se pacten en moneda extranjera, los respectivos importes deberán
    convertirse a moneda nacional, aplicando el valor de cotización —tipo
    comprador— del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día
    hábil inmediato anterior al de ocurrencia del hecho que determina su
    sujeción en el presente régimen.

    No corresponderá
    solicitar la incorporación en el “Registro”, en los casos en que las
    operaciones que se realicen estén comprendidas en el Artículo 1º de la
    Ley Nº 19.640, sus modificatorias y complementarias.

C
– SOLICITUD DE INCORPORACION AL “REGISTRO”. EMPADRONAMIENTO

Art. 3º 
Los sujetos obligados deberán solicitar la inscripción en el “Registro”,
en adelante “empadronarse”, en forma individual por cada tipo de operación
de las indicadas en el Artículo 2º, dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos de reunidas las condiciones previstas en el citado artículo.

Dicha obligación se
cumplirá mediante transferencia electrónica de datos a través del Servicio
“Registro de Operaciones Inmobiliarias”, habilitado en el sitio “web”
de este Organismo (http:// www.afip.gob.ar),
utilizando la “Clave Fiscal” obtenida conforme la Resolución General Nº
2239, su modificatoria y sus complementarias, ingresando los datos requeridos
por el sistema, según el tipo de operación de que se trate.

Art. 4º 
El Sistema a que se refiere el artículo anterior no permitirá efectuar la
transacción informática, cuando:

  • a) En todos los
    casos: detecte inconsistencias respecto del domicilio fiscal declarado,
    y/o
  • b) tratándose de las
    operaciones de intermediación comprendidas en el inciso a) del Artículo
    2º: la actividad declarada por el responsable ante esta Administración
    Federal no se corresponda con alguna de las que se consignan en el Anexo
    II.

En ambos supuestos; el
sujeto obligado deberá regularizar su situación ingresando con “Clave
Fiscal” al servicio “Sistema Registral” disponible en el sitio “web”
institucional (http://www.afip.gob.ar),
o en su caso, en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre
inscripto.

De resultar aceptada la
transacción, el Sistema emitirá un comprobante como “Constancia de
Empadronamiento”.

Este Organismo publicará
en su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar)
el listado de los sujetos empadronados que realicen las operaciones económicas
mencionadas en los incisos a) y c) del Artículo 2º.

D
– MODIFICACION DE DATOS Y CESE DE ACTIVIDADES

Art. 5º — De
producirse modificaciones respecto de los datos informados conforme lo
dispuesto en el Artículo 3º, los sujetos empadronados deberán ingresar —a
través del citado sitio “web”— al Servicio “Registro de Operaciones
Inmobiliarias”, a efectos de registrarlas, dentro del plazo de DIEZ (10) días
hábiles administrativos de producidas. Una vez realizada la transacción, el
sistema emitirá un comprobante como constancia de la modificación de datos.

Art. 6º 
Cuando se verifique el cese de actividades por las cuales el sujeto resultó
obligado a empadronarse conforme lo dispuesto en los Artículos 1º y 2º,
deberá ingresar al servicio mencionado en el artículo anterior y comunicar
tal circunstancia, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de
acaecida. Una vez realizada la transacción, el Sistema emitirá una
constancia de baja del “Registro”.

TITULO
II

REGIMEN
DE INFORMACION

A
– SUJETOS OBLIGADOS

Art. 7º 
Los sujetos obligados a “empadronarse” en el “Registro” previsto en el
Título I, que asuman el carácter de locador, arrendador, cedente o similar,
en las operaciones comprendidas en los incisos b), d), e) y f) del Artículo 2º
y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, deberán
cumplir con el régimen de información que se establece en el presente título.

B
– EXCEPCIONES

Art. 8º — No
corresponderá cumplir con el presente régimen, cuando el o los inmuebles:

  • a) Sean objeto de
    concesiones o derechos de explotación industrial o comercial.
  • b) Se destinen a la
    realización de eventos, espectáculos, convenciones, conferencias,
    congresos o similares (salones, estadios, salas de cine o teatro, campos
    de deporte, etc.), o a ferias o exposiciones, incluyan o no servicios
    conexos a la locación.
  • c) Se encuentren
    sujetos a los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido (STTC) regulados
    por la Ley Nº 26.356.

C
– INFORMACION A PRESENTAR

Art. 9º 
Los sujetos aludidos en el Artículo 7º deberán suministrar los datos que se
detallan en el Anexo III de la presente, mediante transferencia electrónica
de datos a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
A tal efecto, deberán ingresar al servicio “Registro de Operaciones
Inmobiliarias” con “Clave Fiscal” —obtenida conforme a lo dispuesto
por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias—
y seleccionar la opción “Locaciones y/o Cesiones de Inmuebles”.

El sistema informático
emitirá como acuse de recibo de la transacción efectuada, una constancia que
contendrá un código verificador. Una copia de la misma deberá ser entregada
al locatario —inquilino o arrendatario— o, en su caso, cesionario.

Art. 10. 
La obligación de informar deberá cumplirse el día 26 del mes inmediato
siguiente a aquél en que, conforme al respectivo contrato de locación y/o
cesión, se verifiquen las condiciones establecidas en los incisos b), d), e)
y f) y segundo párrafo del Artículo 2º, que determinan la sujeción al
presente régimen.

Las modificaciones a los
mencionados contratos, deberán ser informadas hasta el último día hábil
del mes inmediato siguiente a aquel en que se produzcan las mismas.

Art. 11. 
Los responsables se encuentran obligados a presentar una declaración jurada
anual que contendrá la totalidad de la información suministrada de acuerdo a
lo dispuesto en el Artículo 9º, correspondiente al respectivo año
calendario.

La mencionada obligación
deberá cumplirse el día 26 de marzo del año calendario inmediato posterior
a aquel al que corresponda la información, mediante transferencia electrónica
de datos a través del sitio “web” institucional (http://www.
afip.gob.ar). A tal efecto,
se deberá ingresar con “Clave Fiscal”, obtenida conforme a lo dispuesto
por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias,
al servicio “Registro de Operaciones Inmobiliarias” y seleccionar en
“Locaciones y/o Cesiones de Inmuebles” la opción “DD.JJ. Anual”.

La obligación señalada
deberá cumplirse aún cuando en un período anual no existan operaciones a
informar, en cuyo caso se consignará la novedad “SIN MOVIMIENTO”.

Art. 12. 
Cuando la fecha de vencimiento —Artículos 10 y 11— coincida con un día
feriado o inhábil, el mismo se trasladará al día hábil inmediato
siguiente.

D
– RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Art. 13. — Los
sujetos obligados a actuar como agentes de retención, conforme a lo dispuesto
por la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias,
respecto de las operaciones comprendidas en el presente régimen de información,
deberán verificar la autenticidad de la constancia de cumplimiento al mismo
(13.1.).

Dicha verificación se
efectuará mediante “Clave Fiscal”, a través de una consulta disponible
en el sitio “web” de este Organismo (http://www.
afip.gob.ar), a cuyo efecto
el sistema requerirá el ingreso de los siguientes datos: Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de información y del
locatario —inquilino o arrendatario— o cesionario, según corresponda, y
el código verificador que obra en la constancia obtenida conforme al Artículo
9º.

Art. 14. 
A los fines de la determinación de la retención, corresponderá aplicar la
mayor de las alícuotas que, según el tipo de operación de que se trate, se
establecen en el Anexo VIII de la Resolución General Nº 830, sus
modificatorias y complementarias (14.1.), sin considerar el monto no sujeto a
retención, cuando se verifique alguno de los siguientes puestos:

  • a) El locador, o en
    su caso cedente —siempre que la operación o el sujeto no se encuentren
    expresamente excluidos de la obligación—, no hiciera entrega de la
    constancia de cumplimiento aludida en el segundo párrafo del Artículo 9º.
  • b) Los datos de la
    constancia entregada por el locador o, en su caso, cedente, no coincidan
    con los obtenidos de la consulta aludida en el segundo párrafo del Artículo
    13.

E
– OTRAS DISPOSICIONES

Art. 15. 
Cuando, estando obligado a hacerlo, el condominio no cumpliere con la
presentación de la información, cada uno de sus integrantes deberá
suministrar la información individualmente, con prescindencia del monto de
las rentas que corresponda a su participación.

Art. 16. — Esta
Administración Federal establecerá el cumplimiento al presente régimen como
requisito a los fines de la tramitación de solicitudes efectuadas por los
contribuyentes y/o responsables, de la incorporación y/o permanencia en los
distintos registros implementados por la misma, de la obtención de
certificados de créditos fiscal o constancias de situación impositiva,
previsional y/o aduanera, entre otros.

Art. 17. 
Los sujetos obligados por el presente régimen quedan exceptuados de las
obligaciones establecidas en los regímenes de información dispuestos por las
Resoluciones Generales Nº 1375, sus modificatorias y complementaria, y Nº
2457.

TITULO
III

DISPOSICIONES
GENERALES

Art. 18. 
Las constancias que emita el Servicio “Registro de Operaciones
Inmobiliarias” deberán encontrarse a disposición del personal fiscalizador
de este Organismo en el domicilio fiscal del responsable.

Art. 19. 
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución
general, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 20. 
Apruébanse los Anexos I a III, que forman parte de la presente.

Art. 21. 
Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir
del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial, inclusive, con las siguientes salvedades:

  • a) Las obligaciones
    establecidas en el Título I, se considerarán cumplidas con el
    “empadronamiento” que los sujetos hubieran efectuado de acuerdo con lo
    dispuesto por la Resolución General Nº 2168 y su modificatoria, respecto
    de las operaciones económicas comprendidas en el mismo, correspondiendo
    en su caso, cumplir con las que alcancen a otras operaciones que realice
    el mencionado sujeto.
  • b) El
    “empadronamiento” de los sujetos que, a la fecha de publicación de la
    presente en el Boletín Oficial, reúnan las condiciones establecidas en
    los incisos b), c), d), e) y f) del Artículo 2º —siempre que por
    dichas operaciones no se hubiesen encontrado obligados por la Resolución
    general Nº 2168—, se considerará cumplido en término hasta el último
    día del tercer mes siguiente al de dicha publicación.
  • c) La presentación
    de la información dispuesta en el Título II, respecto de los contratos
    de locación y/o cesión celebrados con anterioridad a la fecha indicada
    en el primer párrafo y siempre que se encuentren vigentes a dicha fecha,
    se considerará cumplida en término si la misma se realiza hasta el último
    día hábil del cuarto mes siguiente al de la publicación referida en el
    inciso precedente.

Art. 22. 
Déjanse sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente, las
Resoluciones Generales Nº 2168 y Nº 2262, sin perjuicio de mantener la
validez del “Registro de Operaciones Inmobiliarias” y de las Constancias
de Empadronamiento emitidas conforme a dichas normas.

Art. 23. 
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.


Ricardo Echegaray.

 


ANEXO
I – RESOLUCION GENERAL Nº 2820

NOTAS
ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo
1º.

  • (1.1.) Se encuentran
    comprendidos los sujetos que se indican a continuación:
  • a) Sociedades,
    empresas, fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de
    cualquier clase, constituidos en el país.
  • b)
    Establecimientos organizados en forma de empresas estables
    pertenecientes a personas de existencia física o ideal del exterior.
  • (1.2.) Se consideran
    inmuebles a los efectos del presente régimen, los contemplados en los Artículos
    2314 a 2317 del Código Civil.
  • (1.3.) Creado por la
    Resolución General Nº 2168 y su modificatoria.
  • (1.4.) A efectos de
    determinar la residencia de un sujeto, se aplicarán los Artículos 119 y
    concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997
    y sus modificaciones.
  • (1.5.) Aquellos
    sujetos obligados a cumplir el régimen de información previsto en la
    Resolución General Nº 1375, sus modificatorias y complementarias.
  • Artículo 2º.

    • (2.1.) Incluidas las
      realizadas mediante subasta judicial.
    • (2.2.) Conforme lo
      establecido en la Ley Nº 25.248.
    • (2.3.) Comprende todas
      las rentas generadas por los inmuebles locados o arrendados, incluidas
      aquellas derivadas de las locaciones sucesivas de un inmueble.
    • (2.4.) Inmuebles
      rurales: cuando conforme a las leyes catastrales locales revistan el carácter
      de “rurales” o “subrurales”.
    • (2.5.) A los efectos
      del presente régimen debe entenderse como “unidad de explotación” a
      los bienes inmuebles rurales afectados al desarrollo de una misma explotación
      económica —vgr. agropecuaria, minera, forestal, etc.— con independencia
      de las identificaciones catastrales que la conformen —vgr. parcelas,
      partidas inmobiliarias, nomenclaturas catastrales, etc.—.
      Asimismo, se considera explotación agropecuaria, la que tenga por finalidad
      el cultivo y obtención de productos de la tierra, así como el desarrollo,
      entre otras, de las actividades de crianza y explotación de ganado y
      animales de granja, fruticultura, horticultura, avicultura, apicultura, etc.
    • (2.6.) Contratos o
      acuerdos de concesión —temporal, transitoria, transitoria móvil,
      etc.—, contratos de góndola, concesiones comerciales, contratos de
      “stands” o de cesión de autorización para instalaciones de
      “stands”, y similares, cualquiera sea su denominación.
    • (2.7.) Inmuebles
      urbanos: cuando conforme a las leyes catastrales locales revistan tal carácter.

    Artículo 13º.

    • (13.1.) Cuya copia
      fuere entregada por el locador o cedente conforme lo establecido en el último
      párrafo del Artículo 9º “in fine”.

    Artículo 14º.

    • (14.1.) Alícuotas
      correspondientes a beneficiarios que no acrediten su condición de
      inscriptos frente al impuesto a las ganancias.

     


    ANEXO
    II – RESOLUCION GENERAL Nº 2820

    CODIGOS DE ACTIVIDADES

    • 701010 – Servicios de
      alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros
      eventos similares.
    • 701090 – Servicios
      inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados
      n.c.p.
    • 702000 – Servicios
      inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o
      por contrata.

    (Incluye compra, venta,
    alquiler, remate, tasación, administración de bienes, etc., realizados a
    cambio de una retribución o por contrata, y la actividad de martilleros,
    rematadores, comisionistas, etc.).


    ANEXO
    III – RESOLUCION GENERAL Nº 2820

    DATOS A PROPORCIONAR
    SOBRE CONTRATOS DE LOCACION Y/O CESION DE BIENES INMUEBLES

    I – RESPECTO DEL
    INMUEBLE

    a) Identificación
    conforme a la siguiente tabla:

    Tabla de Tipos de Bienes
    Inmuebles. Descripción.

    • 01 – Casa
    • 02 – Departamento
    • 03 – Departamento con
      cochera
    • 04 – Cochera
    • 05 – Local
    • 06 – Lote de terreno
    • 07 – Country,
      quintas, etc.
    • 08 – Mejoras
      construcción
    • 09 – Rurales con
      vivienda
    • 10 – Rurales sin
      vivienda
    • 99 – Otros inmuebles

    b) Ubicación.

    A tal fin se consignarán
    los siguientes datos:

    • 1. Zona.
      • 1.1. Urbana,
        incluye suburbana.
      • 1.2. Rural,
        incluye subrural.
      • 1.3. Otra. 
    • 2. Ubicación: calle,
      número, piso, departamento, unidad funcional, ruta, kilómetro, código
      postal, localidad, paraje, provincia.
    • 3. Cualquier otro
      dato que permita su correcta localización.

    c) Superficie total en
    metros cuadrados o hectáreas del bien inmueble. De
    corresponder, se individualizará la superficie total: cubierta, semicubierta
    y a cielo abierto.

    d) Tratándose de bienes
    inmuebles rurales:

        • 1. Superficie
          arrendada o cedida.
        • 2. TRES (3) puntos
          de geoposicionamiento satelital —puntos GPS— representativos del
          mismo —grados, minutos y segundos—.

    e) Nomenclatura
    catastral o número de partida inmobiliaria, según corresponda.

    f) Destino del inmueble
    objeto del contrato de locación o cesión, conforme a la siguiente tabla:

    • 01 – Local con fines
      comerciales.
    • 02 – Espacios móviles,
      “stands”, puestos, góndolas, etc.
    • 03 – Afectado a
      establecimientos industriales o de prestación de servicios.
    • 04 – Explotación
      rural.
    • 04.1 Contrato de
      arrendamiento.
    • 04.2 Contrato de
      aparcería.
    • 04.3 Contratos
      accidentales.
    • 04.4 Otros tipos.
    • 05 – Casa habitación.
    • 06 – Recreo o
      veraneo, con fines turísticos o esparcimiento.
    • 07 – Otros fines
      —oficinas, administración, sedes, etc.— En este caso se deberá
      aclarar el destino dado a dichos bienes.

    II – RESPECTO DE LOS
    SUJETOS INTERVINIENTES

    a) Datos del titular del
    bien inmueble:

    • 1. Apellido y
      nombres, denominación o razón social.
    • 2. Clave Unica de
      Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación
      Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).

    Cuando se trate de
    condominios:

    • 1. Denominación.
    • 2. Clave Unica de
      Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
    • 3. Respecto de cada
      uno de los condóminos:

      • 3.1. Apellido y
        nombres, denominación o razón social.
      • 3.2. Clave Unica
        de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de
        Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación
        (C.D.I.).
      • 3.3. Porcentaje
        de participación.

    En el caso de personas físicas
    o jurídicas residentes en el exterior:

    • 1. Apellido y
      nombres, denominación o razón social.
    • 2. Clave Unica de
      Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del país de residencia, según
      Anexo VII de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y
      complementaria.
    • 3. Clave Unica de
      Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación
      Laboral (C.U.I.L.) del representante en el país. De
      tratarse de leasing inmobiliario, deberá proporcionarse los datos
      identificatorios del “dador”.

    b) Datos del locatario o
    cesionario:

    • 1. Apellido y
      nombres, denominación o razón social.
    • 2. Clave Unica de
      Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación
      Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).

    En el caso de personas físicas
    o jurídicas residentes en el exterior:

    • 1. Apellido y
      nombres, denominación o razón social.
    • 2. Clave Unica de
      Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del país de residencia, según
      Anexo VII de la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y
      complementaria.
    • 3. Clave Unica de
      Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación
      Laboral (C.U.I.L.) del representante en el país.

    c) Datos del locador:

    • 1. Apellido y
      nombres, denominación o razón social.
    • 2. Clave Unica de
      Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación
      Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).

    Estos datos sólo deberán
    ser informados cuando la condición de locador y titular del bien inmueble, no
    recaiga sobre el mismo sujeto.

    III) RESPECTO DEL
    CONTRATO DE LOCACION Y/O CESION

      • a) Denominación del
        contrato (vgr. de locación, cesión a título oneroso, cesión a título
        gratuito).
      • b) Fecha de celebración
        o instrumentación.
      • c) Fecha de inicio y
        finalización pactada.
      • d) Modalidad del
        precio pactado:

        • 1. Efectivo: en
          su caso deberá considerarse lo dispuesto en el tercer párrafo del
          Artículo 2º de la presente resolución general.
        • 2. En especie
          • 2.1. Granos
            —por tipo de grano—: cantidad (unidad de medida por hectárea)
            o porcentaje.
          • 2.2.
            Hacienda: kilos, cabezas o porcentaje por unidad de superficie y/o
            por unidad de tiempo.
          • 2.3.
            Combinado: cualquier combinación de las modalidades detalladas en
            los puntos 2.1.y 2.2.
          • 2.4. Otra
            modalidad de pago en especie no detallada anteriormente.
        • 3. Mixto: cuando
          se pacten contraprestaciones en efectivo y en especie.
      • e) Frecuencia pactada
        para el pago del precio convenido: mensual, bimestral, trimestral,
        cuatrimestral o anual; inferior al mes u otra (cosecha, campaña, etc.).
      • f) Monto del precio
        pactado por el contrato de locación y/o cesión:

        • 1. De tratarse de
          la modalidad en efectivo: Importe total pactado a
          devengar durante la vigencia de su instrumentación (comprende desde
          el inicio hasta su finalización).
        • 2. De tratarse de
          la modalidad en especie: Cantidades y condiciones a
          devengar durante la vigencia de su instrumentación (comprende desde
          el inicio hasta su finalización).
      • g) Modificaciones
        contractuales relativas a cualquiera de los datos detallados
        precedentemente así como la eventual rescisión del convenio, contrato,
        acuerdo o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma
        finalidad.