Registro de Operaciones Inmobiliarias: amplían normativa

Desde el lunes 2 de Agosto de 2010, rige nueva resolución que afecta a rentistas, propietarios de inmuebles urbanos o rurales y a desarrolladores inmobiliarios.
Acceda a instructivo para inscribirse, fechas, vencimientos y vigencias del nuevo régimen que afecta a gran parte del mercado inmobiliario.

A través de la Resolución General 2168, la AFIP crea el “Registro de Operaciones Inmobiliarias” en el que deben inscribirse los sujetos que intervienen en las operaciones de compraventa y/o locación (alquiler o arrendamiento) de bienes inmuebles, o aquellos que realizan estas operaciones en cuenta propia cumpliendo las siguientes condiciones:

• Intermediación en la compraventa y/o alquiler de bienes inmuebles, percibiendo una comisión retribución y/u honorario
• Locación de bienes inmuebles (incluido leasing) por cuenta propia o por intermediarios, siempre y cuando las rentas brutas por dichas operaciones en su conjunto sumen un monto igual o superior a $8.000 mensuales.
• Locación de espacios fijos o móviles (cocheras, bauleras, localización de antenas, etc) delimitadas dentro de bienes inmuebles, cuyas rentas brutas sumen un monto igual o superior a $8.000 mensuales.
• Cesión de derechos reales a titulo oneroso sobre inmuebles urbanos, siempre que las rentas brutas sean iguales o superiores a $8.000 mensuales
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Resolución General 2820 A.F.I.P – Facturación y Registración – Vigencia desde el 1º de Agosto de 2010 (30 de Abril de 2010).

B.O. 05/05/10 – Resolución General 2820-AFIP – FACTURACION Y
REGISTRACION – Procedimiento. Operaciones compraventa y/o locación
bienes inmuebles. Agentes que intervienen en el mercado inmobiliario.
“Registro de Operaciones Inmobiliarias”. Requisitos, plazos,
formas y condiciones para su inscripción. Empadronamiento. Régimen
de información. RG.2168 y su modificatoria. Su sustitución
 

Administración
Federal de Ingresos Públicos

FACTURACION
Y REGISTRACION

Resolución
General 2820

Procedimiento.
Operaciones compraventa y/o locación bienes inmuebles. Agentes que intervienen
en el mercado inmobiliario. “Registro de Operaciones Inmobiliarias”.
Requisitos, plazos, formas y condiciones para su inscripción. Empadronamiento.
Régimen de información. Resolución General 2168 y su modificatoria. Su
sustitución.

 


Bs.
As., 30/4/2010

VISTO la
Actuación SIGEA Nº 10056-453-2008 del Registro de esta Administración
Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución
General Nº 2168 y su modificatoria, se creó el “Registro de Operaciones
Inmobiliarias” en el que deben inscribirse los sujetos que intervienen en
las operaciones de compraventa y/o locación —alquiler o arrendamiento— de
bienes inmuebles.

Que razones de
administración tributaria hacen aconsejable extender los alcances de dicha
norma a otras operaciones económicas que se vinculen con los referidos
bienes.

Que asimismo, se
considera adecuado modificar el monto a partir del cual, los sujetos que
intervengan en el desarrollo de emprendimientos inmobiliarios efectuados por
cuenta propia sin la intervención de “inmobiliarias”, se encuentran
obligados a inscribirse en el mencionado registro.

Que por otra parte y con
el objeto de optimizar las acciones de control sobre las locaciones y/o
cesiones de derechos reales sobre inmuebles, procede implementar
adicionalmente un régimen de información a cumplir por quienes asuman el carácter
de “locador”, “arrendador” o “cedente” en dichas operaciones.

Que tales modificaciones
y la consecuente necesidad de disponer los requisitos, formas y condiciones
que deberán observar los sujetos obligados a actuar como agentes de información,
ameritan la sustitución de la Resolución General Nº 2168 y su
modificatoria.

Que para facilitar la
lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización
de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia,
explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de
Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Impositiva,
de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por
ello,

EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO
I

REGISTRO
DE OPERACIONES INMOBILIARIAS

A
– SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 1º 
Las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (1.1.) que
realicen o intervengan en operaciones económicas vinculadas con bienes
inmuebles (1.2.), deberán inscribirse en el “Registro de Operaciones
Inmobiliarias” (1.3.), en adelante el “Registro”, excepto cuando se
trate de:

  • a) Los Estados
    Nacional, Provinciales o Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos
    Aires.
  • b) Las entidades
    exentas en el impuesto a las ganancias, comprendidas en los incisos e),
    f), m) y r) del Artículo 20 de la Ley del gravamen.

Cuando el o los
inmuebles pertenezcan a sujetos residentes en el exterior (1.4.), la obligación
señalada estará a cargo de sus representantes en el país (1.5.).

Están exceptuados de la
obligación dispuesta en el presente artículo, los condóminos que obtengan
exclusivamente rentas provenientes de sus participaciones en condominios,
cuando éstos últimos hayan cumplido con la misma.

B
– OPERACIONES COMPRENDIDAS

Art. 2º — Los
sujetos mencionados en el artículo anterior quedan obligados a solicitar su
incorporación al “Registro”, en los casos en que realicen alguna de las
operaciones que se detallan a continuación:

  • a) La intermediación
    en la compraventa (2.1.) y/o locación —alquiler o arrendamiento— de
    bienes inmuebles, percibiendo una comisión, retribución y/u honorario. 

  • b) La locación
    —alquiler o arrendamiento— de bienes inmuebles —incluidos los
    efectuados bajo la modalidad de leasing (2.2.)—, por cuenta propia o con
    la intervención de los sujetos que efectúen las operaciones mencionadas
    en el inciso a) precedente, así como las “sublocaciones” y
    “subarriendos”, conforme a lo establecido en los Artículos 1583 a
    1603 del Código Civil, cuando:

    1. Las rentas
    brutas devengadas —a favor de su propietario, sublocador,
    subarrendador, condominio o, en su caso, condómino— por dichas
    operaciones en su conjunto (2.3.), sumen un monto igual o superior a
    OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-) mensuales.

    Tratándose de
    contratos en los cuales el importe de la contraprestación se haya
    definido para un período distinto al mensual, a fin de determinar su
    sujeción al presente régimen, corresponderá calcular el monto
    equivalente a un mes, a cuyo efecto se considerará que el mismo tiene
    TREINTA (30) días.

    Cuando la
    contraprestación se pacte en especie, los bienes o prestaciones
    recibidos se valuarán al valor de plaza a la fecha de recepción,
    entendiéndose por tal, el que para cada caso se indica seguidamente:

    1.1. Bienes con
    cotización conocida: el valor de cotización en la bolsa o mercado
    respectivo.

    1.2. Demás
    bienes y prestaciones sin cotización conocida: el precio que se
    obtendría por la venta o prestación respectiva, en condiciones
    normales de mercado.

    2. En el caso de
    inmuebles rurales (2.4.), los mismos tengan una superficie
    —considerada individualmente o en su conjunto, integrando una misma
    unidad de explotación (2.5.)—, igual o superior a TREINTA (30) hectáreas,
    con prescindencia del monto de rentas brutas que generen dichos
    contratos.

    A los efectos de
    este inciso, se entiende por rentas provenientes del alquiler o
    arrendamiento de bienes inmuebles, las incluidas en los incisos a), b)
    —excepto anticresis—, c), d) y e) del Artículo 41 de la Ley de
    Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

  • c) El desarrollo de
    emprendimientos inmobiliarios (loteos, construcciones, urbanizaciones,
    subdivisiones o similares) que generen las operaciones de compraventa de
    inmuebles, efectuadas sin la intermediación a que se refiere el inciso a)
    del presente artículo, cuando se verifique alguna de las siguientes
    condiciones:

    1. Se efectúen más
    de TRES (3) operaciones durante el año fiscal, o

    2. el monto
    involucrado en su conjunto supere los TRESCIENTOS MIL PESOS ($
    300.000.-), teniendo en cuenta el precio que surja de la escritura
    traslativa de dominio o boleto de compraventa, según corresponda. En
    caso de existir ambos instrumentos, deberá considerarse el mayor
    importe que resulte de los mismos.

  • d) La locación de
    espacios o superficies fijas o móviles —exclusivas o no— delimitados
    dentro de bienes inmuebles (locales comerciales, “stands”, góndolas,
    espacios publicitarios, cocheras, bauleras, localización de antenas de
    telefonía celular, etc.), por cuenta propia o por cuenta y orden de
    terceros, cualquiera sea la denominación y forma de instrumentación dada
    a los respectivos contratos (2.6.), cuando cumplan la condición del monto
    de renta establecido en el punto 1 del inciso b).   

  • e) La cesión de
    derechos reales a título oneroso sobre inmuebles urbanos (2.7.)
    —excepto hipoteca y anticresis— no comprendida en el inciso b),
    siempre que se cumpla la condición del monto de renta bruta dispuesta en
    el punto 1 del inciso b).  

  • f) La cesión de
    derechos reales a cualquier título, oneroso o gratuito, sobre inmuebles
    rurales —excepto hipoteca y anticresis— no comprendida en el inciso
    b), cuya superficie —considerada individualmente o en su conjunto,
    integrando una misma unidad de explotación—, resulte igual o superior a
    TREINTA (30) hectáreas.
    Lo dispuesto en el
    presente artículo, también alcanza a aquellos contratos nominados
    previstos en la Ley Nº 13.246 y sus modificaciones —arrendamiento y
    aparcerías rurales— y cualquier otro de similares características, con
    independencia de la instrumentación, modalidad o denominación que se le
    otorgue.
    Cuando las
    operaciones se pacten en moneda extranjera, los respectivos importes deberán
    convertirse a moneda nacional, aplicando el valor de cotización —tipo
    comprador— del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día
    hábil inmediato anterior al de ocurrencia del hecho que determina su
    sujeción en el presente régimen.

    No corresponderá
    solicitar la incorporación en el “Registro”, en los casos en que las
    operaciones que se realicen estén comprendidas en el Artículo 1º de la
    Ley Nº 19.640, sus modificatorias y complementarias.

C
– SOLICITUD DE INCORPORACION AL “REGISTRO”. EMPADRONAMIENTO

Art. 3º 
Los sujetos obligados deberán solicitar la inscripción en el “Registro”,
en adelante “empadronarse”, en forma individual por cada tipo de operación
de las indicadas en el Artículo 2º, dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos de reunidas las condiciones previstas en el citado artículo.

Dicha obligación se
cumplirá mediante transferencia electrónica de datos a través del Servicio
“Registro de Operaciones Inmobiliarias”, habilitado en el sitio “web”
de este Organismo (http:// www.afip.gob.ar),
utilizando la “Clave Fiscal” obtenida conforme la Resolución General Nº
2239, su modificatoria y sus complementarias, ingresando los datos requeridos
por el sistema, según el tipo de operación de que se trate.

Art. 4º 
El Sistema a que se refiere el artículo anterior no permitirá efectuar la
transacción informática, cuando:

  • a) En todos los
    casos: detecte inconsistencias respecto del domicilio fiscal declarado,
    y/o
  • b) tratándose de las
    operaciones de intermediación comprendidas en el inciso a) del Artículo
    2º: la actividad declarada por el responsable ante esta Administración
    Federal no se corresponda con alguna de las que se consignan en el Anexo
    II.

En ambos supuestos; el
sujeto obligado deberá regularizar su situación ingresando con “Clave
Fiscal” al servicio “Sistema Registral” disponible en el sitio “web”
institucional (http://www.afip.gob.ar),
o en su caso, en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre
inscripto.

De resultar aceptada la
transacción, el Sistema emitirá un comprobante como “Constancia de
Empadronamiento”.

Este Organismo publicará
en su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar)
el listado de los sujetos empadronados que realicen las operaciones económicas
mencionadas en los incisos a) y c) del Artículo 2º.

D
– MODIFICACION DE DATOS Y CESE DE ACTIVIDADES

Art. 5º — De
producirse modificaciones respecto de los datos informados conforme lo
dispuesto en el Artículo 3º, los sujetos empadronados deberán ingresar —a
través del citado sitio “web”— al Servicio “Registro de Operaciones
Inmobiliarias”, a efectos de registrarlas, dentro del plazo de DIEZ (10) días
hábiles administrativos de producidas. Una vez realizada la transacción, el
sistema emitirá un comprobante como constancia de la modificación de datos.

Art. 6º 
Cuando se verifique el cese de actividades por las cuales el sujeto resultó
obligado a empadronarse conforme lo dispuesto en los Artículos 1º y 2º,
deberá ingresar al servicio mencionado en el artículo anterior y comunicar
tal circunstancia, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de
acaecida. Una vez realizada la transacción, el Sistema emitirá una
constancia de baja del “Registro”.

TITULO
II

REGIMEN
DE INFORMACION

A
– SUJETOS OBLIGADOS

Art. 7º 
Los sujetos obligados a “empadronarse” en el “Registro” previsto en el
Título I, que asuman el carácter de locador, arrendador, cedente o similar,
en las operaciones comprendidas en los incisos b), d), e) y f) del Artículo 2º
y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, deberán
cumplir con el régimen de información que se establece en el presente título.

B
– EXCEPCIONES

Art. 8º — No
corresponderá cumplir con el presente régimen, cuando el o los inmuebles:

  • a) Sean objeto de
    concesiones o derechos de explotación industrial o comercial.
  • b) Se destinen a la
    realización de eventos, espectáculos, convenciones, conferencias,
    congresos o similares (salones, estadios, salas de cine o teatro, campos
    de deporte, etc.), o a ferias o exposiciones, incluyan o no servicios
    conexos a la locación.
  • c) Se encuentren
    sujetos a los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido (STTC) regulados
    por la Ley Nº 26.356.

C
– INFORMACION A PRESENTAR

Art. 9º 
Los sujetos aludidos en el Artículo 7º deberán suministrar los datos que se
detallan en el Anexo III de la presente, mediante transferencia electrónica
de datos a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
A tal efecto, deberán ingresar al servicio “Registro de Operaciones
Inmobiliarias” con “Clave Fiscal” —obtenida conforme a lo dispuesto
por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias—
y seleccionar la opción “Locaciones y/o Cesiones de Inmuebles”.

El sistema informático
emitirá como acuse de recibo de la transacción efectuada, una constancia que
contendrá un código verificador. Una copia de la misma deberá ser entregada
al locatario —inquilino o arrendatario— o, en su caso, cesionario.

Art. 10. 
La obligación de informar deberá cumplirse el día 26 del mes inmediato
siguiente a aquél en que, conforme al respectivo contrato de locación y/o
cesión, se verifiquen las condiciones establecidas en los incisos b), d), e)
y f) y segundo párrafo del Artículo 2º, que determinan la sujeción al
presente régimen.

Las modificaciones a los
mencionados contratos, deberán ser informadas hasta el último día hábil
del mes inmediato siguiente a aquel en que se produzcan las mismas.

Art. 11. 
Los responsables se encuentran obligados a presentar una declaración jurada
anual que contendrá la totalidad de la información suministrada de acuerdo a
lo dispuesto en el Artículo 9º, correspondiente al respectivo año
calendario.

La mencionada obligación
deberá cumplirse el día 26 de marzo del año calendario inmediato posterior
a aquel al que corresponda la información, mediante transferencia electrónica
de datos a través del sitio “web” institucional (http://www.
afip.gob.ar). A tal efecto,
se deberá ingresar con “Clave Fiscal”, obtenida conforme a lo dispuesto
por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias,
al servicio “Registro de Operaciones Inmobiliarias” y seleccionar en
“Locaciones y/o Cesiones de Inmuebles” la opción “DD.JJ. Anual”.

La obligación señalada
deberá cumplirse aún cuando en un período anual no existan operaciones a
informar, en cuyo caso se consignará la novedad “SIN MOVIMIENTO”.

Art. 12. 
Cuando la fecha de vencimiento —Artículos 10 y 11— coincida con un día
feriado o inhábil, el mismo se trasladará al día hábil inmediato
siguiente.

D
– RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Art. 13. — Los
sujetos obligados a actuar como agentes de retención, conforme a lo dispuesto
por la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias,
respecto de las operaciones comprendidas en el presente régimen de información,
deberán verificar la autenticidad de la constancia de cumplimiento al mismo
(13.1.).

Dicha verificación se
efectuará mediante “Clave Fiscal”, a través de una consulta disponible
en el sitio “web” de este Organismo (http://www.
afip.gob.ar), a cuyo efecto
el sistema requerirá el ingreso de los siguientes datos: Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de información y del
locatario —inquilino o arrendatario— o cesionario, según corresponda, y
el código verificador que obra en la constancia obtenida conforme al Artículo
9º.

Art. 14. 
A los fines de la determinación de la retención, corresponderá aplicar la
mayor de las alícuotas que, según el tipo de operación de que se trate, se
establecen en el Anexo VIII de la Resolución General Nº 830, sus
modificatorias y complementarias (14.1.), sin considerar el monto no sujeto a
retención, cuando se verifique alguno de los siguientes puestos:

  • a) El locador, o en
    su caso cedente —siempre que la operación o el sujeto no se encuentren
    expresamente excluidos de la obligación—, no hiciera entrega de la
    constancia de cumplimiento aludida en el segundo párrafo del Artículo 9º.
  • b) Los datos de la
    constancia entregada por el locador o, en su caso, cedente, no coincidan
    con los obtenidos de la consulta aludida en el segundo párrafo del Artículo
    13.

E
– OTRAS DISPOSICIONES

Art. 15. 
Cuando, estando obligado a hacerlo, el condominio no cumpliere con la
presentación de la información, cada uno de sus integrantes deberá
suministrar la información individualmente, con prescindencia del monto de
las rentas que corresponda a su participación.

Art. 16. — Esta
Administración Federal establecerá el cumplimiento al presente régimen como
requisito a los fines de la tramitación de solicitudes efectuadas por los
contribuyentes y/o responsables, de la incorporación y/o permanencia en los
distintos registros implementados por la misma, de la obtención de
certificados de créditos fiscal o constancias de situación impositiva,
previsional y/o aduanera, entre otros.

Art. 17. 
Los sujetos obligados por el presente régimen quedan exceptuados de las
obligaciones establecidas en los regímenes de información dispuestos por las
Resoluciones Generales Nº 1375, sus modificatorias y complementaria, y Nº
2457.

TITULO
III

DISPOSICIONES
GENERALES

Art. 18. 
Las constancias que emita el Servicio “Registro de Operaciones
Inmobiliarias” deberán encontrarse a disposición del personal fiscalizador
de este Organismo en el domicilio fiscal del responsable.

Art. 19. 
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución
general, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 20. 
Apruébanse los Anexos I a III, que forman parte de la presente.

Art. 21. 
Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir
del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial, inclusive, con las siguientes salvedades:

  • a) Las obligaciones
    establecidas en el Título I, se considerarán cumplidas con el
    “empadronamiento” que los sujetos hubieran efectuado de acuerdo con lo
    dispuesto por la Resolución General Nº 2168 y su modificatoria, respecto
    de las operaciones económicas comprendidas en el mismo, correspondiendo
    en su caso, cumplir con las que alcancen a otras operaciones que realice
    el mencionado sujeto.
  • b) El
    “empadronamiento” de los sujetos que, a la fecha de publicación de la
    presente en el Boletín Oficial, reúnan las condiciones establecidas en
    los incisos b), c), d), e) y f) del Artículo 2º —siempre que por
    dichas operaciones no se hubiesen encontrado obligados por la Resolución
    general Nº 2168—, se considerará cumplido en término hasta el último
    día del tercer mes siguiente al de dicha publicación.
  • c) La presentación
    de la información dispuesta en el Título II, respecto de los contratos
    de locación y/o cesión celebrados con anterioridad a la fecha indicada
    en el primer párrafo y siempre que se encuentren vigentes a dicha fecha,
    se considerará cumplida en término si la misma se realiza hasta el último
    día hábil del cuarto mes siguiente al de la publicación referida en el
    inciso precedente.

Art. 22. 
Déjanse sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente, las
Resoluciones Generales Nº 2168 y Nº 2262, sin perjuicio de mantener la
validez del “Registro de Operaciones Inmobiliarias” y de las Constancias
de Empadronamiento emitidas conforme a dichas normas.

Art. 23. 
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.


Ricardo Echegaray.

 


ANEXO
I – RESOLUCION GENERAL Nº 2820

NOTAS
ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo
1º.

  • (1.1.) Se encuentran
    comprendidos los sujetos que se indican a continuación:
  • a) Sociedades,
    empresas, fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de
    cualquier clase, constituidos en el país.
  • b)
    Establecimientos organizados en forma de empresas estables
    pertenecientes a personas de existencia física o ideal del exterior.
  • (1.2.) Se consideran
    inmuebles a los efectos del presente régimen, los contemplados en los Artículos
    2314 a 2317 del Código Civil.
  • (1.3.) Creado por la
    Resolución General Nº 2168 y su modificatoria.
  • (1.4.) A efectos de
    determinar la residencia de un sujeto, se aplicarán los Artículos 119 y
    concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997
    y sus modificaciones.
  • (1.5.) Aquellos
    sujetos obligados a cumplir el régimen de información previsto en la
    Resolución General Nº 1375, sus modificatorias y complementarias.
  • Artículo 2º.

    • (2.1.) Incluidas las
      realizadas mediante subasta judicial.
    • (2.2.) Conforme lo
      establecido en la Ley Nº 25.248.
    • (2.3.) Comprende todas
      las rentas generadas por los inmuebles locados o arrendados, incluidas
      aquellas derivadas de las locaciones sucesivas de un inmueble.
    • (2.4.) Inmuebles
      rurales: cuando conforme a las leyes catastrales locales revistan el carácter
      de “rurales” o “subrurales”.
    • (2.5.) A los efectos
      del presente régimen debe entenderse como “unidad de explotación” a
      los bienes inmuebles rurales afectados al desarrollo de una misma explotación
      económica —vgr. agropecuaria, minera, forestal, etc.— con independencia
      de las identificaciones catastrales que la conformen —vgr. parcelas,
      partidas inmobiliarias, nomenclaturas catastrales, etc.—.
      Asimismo, se considera explotación agropecuaria, la que tenga por finalidad
      el cultivo y obtención de productos de la tierra, así como el desarrollo,
      entre otras, de las actividades de crianza y explotación de ganado y
      animales de granja, fruticultura, horticultura, avicultura, apicultura, etc.
    • (2.6.) Contratos o
      acuerdos de concesión —temporal, transitoria, transitoria móvil,
      etc.—, contratos de góndola, concesiones comerciales, contratos de
      “stands” o de cesión de autorización para instalaciones de
      “stands”, y similares, cualquiera sea su denominación.
    • (2.7.) Inmuebles
      urbanos: cuando conforme a las leyes catastrales locales revistan tal carácter.

    Artículo 13º.

    • (13.1.) Cuya copia
      fuere entregada por el locador o cedente conforme lo establecido en el último
      párrafo del Artículo 9º “in fine”.

    Artículo 14º.

    • (14.1.) Alícuotas
      correspondientes a beneficiarios que no acrediten su condición de
      inscriptos frente al impuesto a las ganancias.

     


    ANEXO
    II – RESOLUCION GENERAL Nº 2820

    CODIGOS DE ACTIVIDADES

    • 701010 – Servicios de
      alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros
      eventos similares.
    • 701090 – Servicios
      inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados
      n.c.p.
    • 702000 – Servicios
      inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o
      por contrata.

    (Incluye compra, venta,
    alquiler, remate, tasación, administración de bienes, etc., realizados a
    cambio de una retribución o por contrata, y la actividad de martilleros,
    rematadores, comisionistas, etc.).


    ANEXO
    III – RESOLUCION GENERAL Nº 2820

    DATOS A PROPORCIONAR
    SOBRE CONTRATOS DE LOCACION Y/O CESION DE BIENES INMUEBLES

    I – RESPECTO DEL
    INMUEBLE

    a) Identificación
    conforme a la siguiente tabla:

    Tabla de Tipos de Bienes
    Inmuebles. Descripción.

    • 01 – Casa
    • 02 – Departamento
    • 03 – Departamento con
      cochera
    • 04 – Cochera
    • 05 – Local
    • 06 – Lote de terreno
    • 07 – Country,
      quintas, etc.
    • 08 – Mejoras
      construcción
    • 09 – Rurales con
      vivienda
    • 10 – Rurales sin
      vivienda
    • 99 – Otros inmuebles

    b) Ubicación.

    A tal fin se consignarán
    los siguientes datos:

    • 1. Zona.
      • 1.1. Urbana,
        incluye suburbana.
      • 1.2. Rural,
        incluye subrural.
      • 1.3. Otra. 
    • 2. Ubicación: calle,
      número, piso, departamento, unidad funcional, ruta, kilómetro, código
      postal, localidad, paraje, provincia.
    • 3. Cualquier otro
      dato que permita su correcta localización.

    c) Superficie total en
    metros cuadrados o hectáreas del bien inmueble. De
    corresponder, se individualizará la superficie total: cubierta, semicubierta
    y a cielo abierto.

    d) Tratándose de bienes
    inmuebles rurales:

        • 1. Superficie
          arrendada o cedida.
        • 2. TRES (3) puntos
          de geoposicionamiento satelital —puntos GPS— representativos del
          mismo —grados, minutos y segundos—.

    e) Nomenclatura
    catastral o número de partida inmobiliaria, según corresponda.

    f) Destino del inmueble
    objeto del contrato de locación o cesión, conforme a la siguiente tabla:

    • 01 – Local con fines
      comerciales.
    • 02 – Espacios móviles,
      “stands”, puestos, góndolas, etc.
    • 03 – Afectado a
      establecimientos industriales o de prestación de servicios.
    • 04 – Explotación
      rural.
    • 04.1 Contrato de
      arrendamiento.
    • 04.2 Contrato de
      aparcería.
    • 04.3 Contratos
      accidentales.
    • 04.4 Otros tipos.
    • 05 – Casa habitación.
    • 06 – Recreo o
      veraneo, con fines turísticos o esparcimiento.
    • 07 – Otros fines
      —oficinas, administración, sedes, etc.— En este caso se deberá
      aclarar el destino dado a dichos bienes.

    II – RESPECTO DE LOS
    SUJETOS INTERVINIENTES

    a) Datos del titular del
    bien inmueble:

    • 1. Apellido y
      nombres, denominación o razón social.
    • 2. Clave Unica de
      Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación
      Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).

    Cuando se trate de
    condominios:

    • 1. Denominación.
    • 2. Clave Unica de
      Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
    • 3. Respecto de cada
      uno de los condóminos:

      • 3.1. Apellido y
        nombres, denominación o razón social.
      • 3.2. Clave Unica
        de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de
        Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación
        (C.D.I.).
      • 3.3. Porcentaje
        de participación.

    En el caso de personas físicas
    o jurídicas residentes en el exterior:

    • 1. Apellido y
      nombres, denominación o razón social.
    • 2. Clave Unica de
      Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del país de residencia, según
      Anexo VII de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y
      complementaria.
    • 3. Clave Unica de
      Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación
      Laboral (C.U.I.L.) del representante en el país. De
      tratarse de leasing inmobiliario, deberá proporcionarse los datos
      identificatorios del “dador”.

    b) Datos del locatario o
    cesionario:

    • 1. Apellido y
      nombres, denominación o razón social.
    • 2. Clave Unica de
      Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación
      Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).

    En el caso de personas físicas
    o jurídicas residentes en el exterior:

    • 1. Apellido y
      nombres, denominación o razón social.
    • 2. Clave Unica de
      Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del país de residencia, según
      Anexo VII de la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y
      complementaria.
    • 3. Clave Unica de
      Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación
      Laboral (C.U.I.L.) del representante en el país.

    c) Datos del locador:

    • 1. Apellido y
      nombres, denominación o razón social.
    • 2. Clave Unica de
      Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación
      Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).

    Estos datos sólo deberán
    ser informados cuando la condición de locador y titular del bien inmueble, no
    recaiga sobre el mismo sujeto.

    III) RESPECTO DEL
    CONTRATO DE LOCACION Y/O CESION

      • a) Denominación del
        contrato (vgr. de locación, cesión a título oneroso, cesión a título
        gratuito).
      • b) Fecha de celebración
        o instrumentación.
      • c) Fecha de inicio y
        finalización pactada.
      • d) Modalidad del
        precio pactado:

        • 1. Efectivo: en
          su caso deberá considerarse lo dispuesto en el tercer párrafo del
          Artículo 2º de la presente resolución general.
        • 2. En especie
          • 2.1. Granos
            —por tipo de grano—: cantidad (unidad de medida por hectárea)
            o porcentaje.
          • 2.2.
            Hacienda: kilos, cabezas o porcentaje por unidad de superficie y/o
            por unidad de tiempo.
          • 2.3.
            Combinado: cualquier combinación de las modalidades detalladas en
            los puntos 2.1.y 2.2.
          • 2.4. Otra
            modalidad de pago en especie no detallada anteriormente.
        • 3. Mixto: cuando
          se pacten contraprestaciones en efectivo y en especie.
      • e) Frecuencia pactada
        para el pago del precio convenido: mensual, bimestral, trimestral,
        cuatrimestral o anual; inferior al mes u otra (cosecha, campaña, etc.).
      • f) Monto del precio
        pactado por el contrato de locación y/o cesión:

        • 1. De tratarse de
          la modalidad en efectivo: Importe total pactado a
          devengar durante la vigencia de su instrumentación (comprende desde
          el inicio hasta su finalización).
        • 2. De tratarse de
          la modalidad en especie: Cantidades y condiciones a
          devengar durante la vigencia de su instrumentación (comprende desde
          el inicio hasta su finalización).
      • g) Modificaciones
        contractuales relativas a cualquiera de los datos detallados
        precedentemente así como la eventual rescisión del convenio, contrato,
        acuerdo o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma
        finalidad.

     

    Ley Nº 2179 – Determina Impuesto de Sellos para Contratos de Locación Comerciales en Buenos Aires (Marzo 2010).

    Principales aspectos de las nuevas normas.


    –  Haciendo click aquí:  Instructivo sellado contratos comerciales, podrá acceder al instructivo disponible en la página web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, referido a las nuevas normas para el sellado de contratos de locación comerciales en esta ciudad.

    –  Todos los datos solicitados en ese instructivo pueden incluirse en el contrato de locación.   –  Dado que las firmas en los contratos de locación comerciales se certifican por escribano, también estarían certificados los datos individualizatorios de las personas físicas o jurídicas intervinientes.

    –  Al momento del trámite ante la oficina de Impuesto de Sellos, se deben presentar:   1. Original y fotocopia del contrato de locación. 2. Original y fotocopia de los documentos de identidad de los firmantes. 3. Original y fotocopia de constancias de CUIT / CUIL / CDI de los firmantes. 4. Original y fotocopia de la boleta de A.B.L. de el/los inmueble/s involucrados. 5. En el caso de personas jurídicas, además, original y fotocopia de Contrato Social o Estatuto.   –  Ninguno de los originales es retenido; son solo para cotejarlos con sus respectivas fotocopias.

    La liquidación del impuesto en cuestión se practica sobre el 0,50 % del monto total de la locación, considerando el período completo del contrato. PARA REALIZAR EL CALCULO NO SE DEBE INCLUIR EL IVA (DESDE 01-01-2008) Y NO SE DEBEN INCLUIR EXPENSAS NI IMPUESTOS. Por lo tanto cada parte tributará un 0,25% –  Una vez liquidado en la oficina de Impuesto de Sellos, se debe abonar el importe fijado en BANCO CIUDAD. El original se entrega al LOCADOR y sendas fotocopias se entregan al LOCATARIO y a la INMOBILIARIA interviniente.

    UNICO LUGAR PARA EL TRAMITE (hasta tanto no se habiliten otros)

    Departamento de Impuesto de Sellos :

    >   Lugar : ESMERALDA 638 – Planta Baja – Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    >   Horario de atenciónDe 9.30 horas a 15.30 horas.

    >   Consultas telefónicas:  Directo del Departamento Impuesto de Sellos : 4323-8687 Por conmutador : 4323-8700 int 6314


    Atención El PLAZO PARA EL SELLADO es de 15 DIAS CORRIDOS de la firma del contrato. En caso de no sellarse durante ese lapso, la multa a partir del día 16, y hasta el momento en que efectivamente se selle, es del 2% mensual (sobre el monto a pagar).

    Haciendo click aquí:  Texto Ley Nº 2179 , podrá acceder al tramo del texto de la ley referido al tema que nos ocupa; esta ley trata varios otros aspectos ya que es modificatoria del Código Fiscal, habiendo sido sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 30 de Noviembre 2006.

    A partir del 20 de Junio de 2008, el trámite de sellado de contratos de locación comerciales en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, NO SE REALIZA YA PERSONALMENTE SINO DEBE HACERSE A TRAVES DE INTERNET.

    Para ello, debe ingresarse a www.rentasgcba.gov.ar, seleccionar la opción : IMPUESTO DE SELLOS, completar el formulario requerido, imprimir el comprobante de pago y dirigirse con él para abonarlo en cualquier sucursal de Banco Ciudad. O bien haga click aquí

    Modificaciones al COTI (1º de Noviembre de 2008).

    NOVEDADES IMPORTANTES EN EL COTI

    La AFIP estableció modificaciones al Régimen de Información, de Negociación, Oferta y Transferencia de Inmuebles (COTI), que tendrán vigencia desde el 1º de Noviembre de 2008. Lo hizo mediante la Resolución General N° 2.506/08.

    Los principales cambios introducidos por la norma son los siguientes:

    1. PARA LAS INMOBILIARIAS:

    Tramitación del COTI: se incorpora la posibilidad de que el titular o condómino de bienes inmuebles, – cuando en los actos que corresponda tramitar el COTI intervenga un sujeto empadronado como inmobiliaria – pueda autorizarla (por escrito) para la obtención del COTI en su representación.

    La tramitación del COTI efectuada en estas condiciones implicará para:

    a) El titular o condómino de bienes inmuebles: la excepción de dar cumplimiento a la obligación de tramitarlo, constituyendo el ejemplar impreso del COTI entregado por la inmobiliaria, comprobante justificativo de tal situación.

    b) La inmobiliaria: la confirmación de su participación en el acto de negociación, oferta o transferencia del bien incluido en dicho COTI.

    2. PARA LOS ESCRIBANOS:

    Los escribanos deberán informar :

    a) Cuando el monto de la transferencia consignado en la escritura traslativa de dominio resulte inferior en un porcentaje igual o mayor al 30%, respecto del último valor de negociación u oferta informado en la tramitación del COTI, si en la transacción las partes hubieran suscripto boleto de compraventa o documento equivalente.

    b) En aquellos supuestos en que se otorgue una escritura traslativa de dominio a favor del cesionario de un boleto de compraventa o cualquier otro contrato que cumpla la misma finalidad, que resulten alcanzados por la obligación de tramitar el COTI, la identidad del/los vendedor/es cedido/s o cedente/s anteriores y, en su caso, el precio de la cesiones anteriores.

    Resolución General 2506/08 con las novedades en el COTI (14 de Octubre de 2008).

    Resolución General AFIP Nº 2506/2008

    14 de Octubre de 2008

    Estado de la Norma: Vigente


    DATOS DE PUBLICACIÓN

    Boletín Oficial: 20 de Octubre de 2008

    Boletín AFIP Nº 136,
    Noviembre de 2008, página 2123

    ASUNTO

    PROCEDIMIENTO. Negociación, oferta y transferencia de bienes inmuebles. Régimen de información. Resolución General N° 2.371, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria y complementaria.

    expandir GENERALIDADES


    contraer TEMA

    PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-VENTA DE INMUEBLES

    contraer VISTO

    VISTO la Actuación SIGEA N° 10056-1128-2008 del Registro de esta Administración Federal, y

    contraer CONSIDERANDO

    Que mediante la Resolución General N° 2.371, sus modificatorias y complementarias se implementó un régimen de información respecto de la negociación, oferta o transferencia a título oneroso de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su forma de instrumentación, ubicados en el país.

    Que razones operativas hacen necesario adecuar el citado régimen de información conforme a las funcionalidades que presenta el sistema, posibilitando al “titular o condómino de bienes inmuebles” delegar la obligación de tramitar el “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) a la inmobiliaria interviniente, así como contemplar transacciones de cesiones de boletos de compraventa.

    Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

    Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 103 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

    EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
    ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

    RESUELVE:


    contraer Artículo 1:

    ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 2.371, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

    1. Sustitúyese el cuarto párrafo del Artículo 3°, por el siguiente:

    “En los actos de negociación, oferta o transferencia de bienes inmuebles que se realicen en conjunto -vgr. bienes inmuebles rurales, bienes inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad que incluyan unidades complementarias (3.3.), bienes inmuebles que se transfieran conjuntamente con acciones o cualquier otro título representativo de superficies comunes (3.4.)-, la obligación establecida en el primer párrafo queda configurada cuando el precio consignado o la base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o el valor fiscal vigente del bien inmueble, considerado en su conjunto, resulte igual o superior al monto indicado en el mismo (3.5.).”.

    2. Sustitúyese el inciso d) del Artículo 4° por el siguiente:

    “d) las ventas judiciales (4.1.).”.

    3. Sustitúyese el inciso a) del Artículo 6°, por el siguiente:

    “a) A través de “Internet”, mediante transferencia electrónica de datos, ingresando con la “Clave Fiscal” al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por las Resoluciones Generales N° 1.345 y N° 2.239 y sus respectivas modificatorias y complementarias, en la opción “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) del servicio “Transferencia de inmuebles”.

    El sistema informático emitirá como constancia el “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI), el que podrá imprimirse utilizando la opción respectiva disponible en el mencionado sitio “web”.

    Cuando en los actos detallados en el Artículo 3° intervenga un sujeto empadronado -de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.168 y su modificación-, como inmobiliaria (6.1.), en adelante “inmobiliaria”, el “titular o condómino de bienes inmuebles” podrá autorizarlo para la obtención del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) en su representación.

    A tal efecto el “titular o condómino de bienes inmuebles” deberá documentar por escrito dicha autorización en la que constarán, de corresponder, los datos previstos en los incisos a), b), c) y d) del Anexo III de la presente.

    La tramitación del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) efectuada en estas condiciones implicará para:

    1. El “titular o condómino de bienes inmuebles”: la excepción de dar cumplimiento a la obligación prevista por el Artículo 3°, constituyendo el ejemplar impreso del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) entregado por la “inmobiliaria”, comprobante justificativo de tal situación.

    2. La “inmobiliaria”: la confirmación de su participación en el acto de negociación, oferta o transferencia del bien incluido en dicho “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI).”.

    4. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:

    “ARTICULO 7°.- Cuando en los actos detallados en el Artículo 3° intervenga un sujeto empadronado -de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.168 y su modificación-, como inmobiliaria (7.1.), deberá ingresar, al servicio “Registro de operaciones inmobiliarias”, opción “Régimen informativo”, disponible en el sitio “web” institucional, a efectos de:

    a) Confirmar su participación con carácter previo a la realización de cualquiera de los siguientes actos, el que ocurra primero: negociación, oferta o transferencia del bien inmueble o de derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su forma de instrumentación, consignando a tal efecto la identificación del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) proporcionada por el “titular o condómino de bienes inmuebles” e informar los datos referidos en los incisos f), g), h) e i) del Anexo III.

    Concluida la transacción se habilitará la opción de impresión de la constancia del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI), la que contendrá todos los datos informados por el “titular o condómino de bienes inmuebles” y por la “inmobiliaria”.

    b) Rechazar su designación como intermediario en los actos mencionados en el inciso a) precedente, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos primero y segundo del Artículo 11, consignando la identificación del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) proporcionada por el “Titular o condómino de bienes inmuebles”, dentro de los CINCO (5) días corridos contados a partir de la fecha de obtención del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI), conforme a la transacción de la carga inicial de datos prevista en el Artículo 6°.

    c) Ingresar en el caso de las autorizaciones efectuadas por el “titular o condómino de bienes inmuebles” -de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 6°-, los datos indicados en los incisos a), b), c), d), f), g), h) e i) del Anexo III, de corresponder, quedando aceptada su intervención en los actos de negociación, oferta o transferencia de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir.

    Transcurridos TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de la transacción de la carga inicial de datos conforme al Artículo 6°, sin que la “inmobiliaria” hubiera confirmado o rechazado su designación, el sistema imposibilitará a la “inmobiliaria” la utilización del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI).

    El “titular o condómino de bienes inmuebles” podrá consultar en cualquier momento la ocurrencia de los eventos enunciados en el párrafo anterior, así como el vencimiento del plazo, ingresando al servicio “Transferencia de inmuebles”, opción “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI).

    En los casos que intervengan “inmobiliarias” en los actos detallados en el Artículo 3°, que involucren bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir respecto de los cuales los “titulares o condóminos de bienes inmuebles” no hubieran cumplido con la obligación de obtener el “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) y no hubieran autorizado a las “inmobiliarias” a hacerlo, éstas deberán informar tal circunstancia en el servicio “Registro de operaciones inmobiliarias”, con carácter previo a la negociación u oferta de dichos bienes o derechos, suministrando, de corresponder, los siguientes datos:

    1. Los previstos en el Anexo III,

    2. la identificación del titular o condóminos del bien inmueble o derechos sobre bienes inmuebles a construir,

    3. la fecha y número del documento o comprobante que respalde la autorización u orden de venta, contrato de intermediación, mandato, comisión, corretaje inmobiliario o cualquier otro comprobante que cumpla la misma finalidad, y

    4. la identificación del sujeto que realiza la autorización.

    El suministro de la precitada información por parte de la “inmobiliaria” no constituye una solicitud del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI), en consecuencia, no releva a los titulares o condóminos de la obligación dispuesta en el Artículo 3° de la presente.”.

    5. Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente:

    “ARTICULO 8°.- En los supuestos de rechazo de la designación de intermediario por parte de la “inmobiliaria” o de vencimiento del plazo indicado en el segundo párrafo del Artículo 7° sin haberse confirmado o rechazado dicha designación en los actos enunciados en el inciso a) del mismo artículo, el “titular o condómino de bienes inmuebles”, a efectos de continuar con la tramitación del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI), ingresará dentro de los TREINTA (30) días corridos de acaecidas las circunstancias mencionadas al servicio “Transferencia de inmuebles”, disponible en el sitio “web” de este Organismo, consignando la identificación del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) resultante de la transacción de la carga inicial de datos prevista en el Artículo 6°, a fin de:

    a) Modificar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) correspondiente al/los sujeto/s que habitualmente participe/n en la compraventa y/o locación de bienes inmuebles percibiendo una comisión, retribución u honorario en los actos indicados en el Artículo 3°, o

    b) informar que no participa un sujeto que reúna las condiciones señaladas en el inciso precedente.

    Asimismo, el “titular o condómino de bienes inmuebles” estará habilitado para informar la participación de otras inmobiliarias, en cualquier momento durante la vigencia del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI).”.

    6. Sustitúyese el Artículo 9°, por el siguiente:

    “ARTICULO 9°.- Las “inmobiliarias” que hayan confirmado su intervención en actos de negociación, oferta o transferencia de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir, cualquiera sea su forma de instrumentación deberán, en su caso, informar la participación de otras “inmobiliarias” en tales actos, las que asumirán, a los efectos del presente régimen, el carácter de “inmobiliarias asociadas”.

    La información deberá suministrarla la “inmobiliaria titular” con carácter previo a la participación que en dichos actos tuvieran las “inmobiliarias asociadas”.

    Las “inmobiliarias” podrán consultar en el servicio “Registro de operaciones inmobiliarias”, disponible en la página “web” institucional, las siguientes operaciones:

    a) Confirmadas como “inmobiliaria titular” para los casos previstos en el inciso a) del Artículo 7°.

    b) Informadas como “inmobiliaria asociada” conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. El sistema brindará la opción de rechazar dicha información dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la asignación efectuada por parte de la “inmobiliaria titular”. Vencido este plazo se considerará confirmada esa participación.”.

    7. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 11, por el siguiente:

    “ARTICULO 11.- Las “inmobiliarias” que, en carácter de “titulares o asociadas”, se desvinculen de la operación durante la vigencia del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI), deberán comunicar la cancelación de su participación respecto de actos que hayan sido previamente confirmados, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 6° y en los Artículos 7° y 9° dentro de los CINCO (5) días corridos contados a partir de su desvinculación.”.

    8. Sustitúyese el último párrafo del Artículo 13, por el siguiente:

    “Se encuentran alcanzados por la presente obligación los actos previstos en el cuarto párrafo del Artículo 7°, debiendo la “inmobiliaria” ingresar al servicio “Registro de operaciones inmobiliarias” consignando el código numérico de la transacción informática realizada oportunamente.”.

    9. Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente:

    “ARTICULO 15.- Los escribanos de registro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los estados provinciales u otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones -en adelante “escribanos”-, previo a la celebración de la escritura traslativa de dominio de un bien inmueble o, de corresponder, de derechos sobre bienes inmuebles a construir, que resulten alcanzados por las disposiciones establecidas en el Artículo 3°, deberán verificar la autenticidad y vigencia de la constancia del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI).

    A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los “escribanos” ingresarán al servicio “Transferencia de inmuebles-Informe Escribanos”, opción “Escrituras traslativas de dominio”, disponible en la página “web” de este Organismo, utilizando la “Clave Fiscal”, conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 2.239, sus modificatorias y complementarias, consignando la identificación del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI).

    Una vez corroborada, mediante la consulta precitada, la vigencia del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) y la exactitud de los datos detallados en los incisos a) y b) del Anexo III, así como la identidad de los titulares, los “escribanos” deberán:

    a) Verificar, consignar y/o modificar, de corresponder, los datos detallados en los incisos d), f), g), h) e i) del Anexo III.

    b) Informar la identificación de los adquirentes, detallando apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y/o Clave de Identificación (C.D.I.) y el porcentaje atribuible de la titularidad del bien inmueble (15.1.).

    c) Informar dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha de celebración de la escritura traslativa de dominio, la fecha y número de la escritura y el monto de la transferencia o, en su defecto, la cancelación de la operación, en cuyo caso el plazo deberá contarse a partir de acaecido este hecho. Dentro del referido plazo, el “escribano” podrá además, de corresponder, modificar los datos ingresados.

    Asimismo, cuando el monto de la transferencia consignado en la escritura traslativa de dominio resulte inferior en un porcentaje igual o mayor al TREINTA POR CIENTO (30%), respecto del último valor de negociación u oferta informado en la tramitación del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI), el “escribano” deberá informar si en la transacción las partes hubieran suscripto boleto de compraventa o documento equivalente.

    Tratándose de casos en que los datos indicados en los incisos a) o b) del Anexo III resulten inexactos, los “escribanos” rechazarán el “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI), debiendo el “titular o condómino de bienes inmuebles” solicitar un nuevo “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI), conforme a los procedimientos dispuestos por los Artículos 6° y, en su caso, 8° (15.2.).

    En aquellos supuestos en que se otorgue una escritura traslativa de dominio a favor del cesionario de un boleto de compraventa o cualquier otro contrato que cumpla la misma finalidad, que resulten alcanzados por las disposiciones establecidas en el Artículo 3°, el “escribano” informará en el sistema la identidad del/los vendedor/es cedido/s o cedente/s anteriores y, en su caso, el precio de las cesiones anteriores (15.3.).”.

    10. Sustitúyese el Anexo I por el que se consigna en la presente.

    11. Sustitúyese el inciso h) del Anexo III DATOS A PROPORCIONAR PARA LA OBTENCION DEL “CODIGO DE OFERTA DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES”, por el siguiente:

    “h) Importe correspondiente a la base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o el valor fiscal vigente, según corresponda.”.

    12. Elimínanse los dos últimos párrafos del Anexo III DATOS A PROPORCIONAR PARA LA OBTENCION DEL “CODIGO DE OFERTA DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES”.

    13. Sustitúyese en el rubro “DATOS DE LOS ADQUIRENTES” del “Certificado de Bienes Inmuebles” del Anexo V, la expresión “Base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares: $”, por la expresión “Base imponible o valor fiscal vigente: $”.

    Modifica a:

    contraer Artículo 2:

    ARTICULO 2°.- Apruébase el Anexo I “NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES” que forma parte de la presente.

    contraer Artículo 3:

    ARTICULO 3°.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1 de noviembre de 2008, inclusive.

    contraer Artículo 4:

    ARTICULO 4°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


    contraer
    ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 2.371, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS – (TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 2.506)

    NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

    Artículo 1°.

    (1.1.) Comprende la oferta efectuada por medios gráficos, televisivos, radiales, informáticos o cualquier otro orientado a tal fin.

    (1.2.) A los efectos de este régimen, se considera transferencia a cualquier acto a título oneroso que importe la transmisión del dominio de bienes inmuebles o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su forma de instrumentación. Se consideran incluidos, entre otros, los siguientes actos:

    a) Aportes sociales en especie.

    b) Adjudicaciones realizadas por disoluciones de sociedades y transferencias por procesos de transformación, escisión o fusión, conforme a la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.

    c) Adjudicaciones efectuadas por los fideicomisos a los fiduciantes beneficiarios y por los condominios a los condóminos.

    d) Los efectuados por aquellos sujetos que en forma habitual realicen -por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros- operaciones que impliquen la transmisión del dominio de bienes inmuebles resultantes de loteos, construcciones, urbanizaciones, subdivisiones o similares.

    e) Cualquier cesión sobre acuerdos o contratos que impliquen la transmisión del dominio de bienes inmuebles o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles a construir, cualquiera sea su forma de instrumentación.

    (1.3.) Se consideran inmuebles a los efectos del presente régimen, los contemplados en los Artículos 2.314, 2.315, 2.316 y 2.317 del Código Civil.

    (1.4.) Artículo 5° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones:

    a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho común.

    b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.

    c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible, sólo en los casos que resulten sujetos titulares de dominio registral de bienes inmuebles.

    d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva.

    (1.5.) Artículo 6° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones:

    a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.

    b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.

    c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.

    d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el Artículo 5° de la referida ley en sus incisos b) y c).

    e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen

    correspondiente y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.

    Artículo 3°.

    (3.1.) Cuando los importes se encuentren expresados en moneda extranjera, a los efectos de establecer su sujeción al presente régimen de información, deberán convertirse a moneda nacional, aplicando el valor de cotización tipo comprador suministrado por el Banco de la Nación Argentina. La operación de conversión de la moneda de que se trate, se efectuará al último día hábil anterior al de la fecha de ocurrencia del hecho que determina su inclusión en el presente régimen.

    (3.2.) En los casos que resulte integrado o anexado a otros bienes inmuebles o cuando se negocien, oferten o transfieran en conjunto bienes inmuebles (vgr. bienes inmuebles rurales, afectados al régimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad que incluyan unidades complementarias).

    (3.3.) Las unidades complementarias comprenden entre otras a bauleras, cocheras, pasillos, patios, terrazas, etc.

    (3.4.) Bienes inmuebles ofertados, negociados o transferidos conjunta e inescindiblemente con acciones o cualquier otro título representativo de superficies, espacios o derechos comunes de barrios privados, clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrados, “countries”, etc.

    Cuando la titularidad del bien inmueble y de las acciones o títulos correspondan a distintos sujetos, la obligación prevista en el Artículo 3° recaerá sobre el titular del bien inmueble.

    (3.5.) Tratándose de la negociación, oferta o transferencia en conjunto de bienes que posean identificación catastral individual, deberá obtenerse un “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) por uno de ellos, con prescindencia que alguno supere los parámetros fijados en el primer párrafo del Artículo 3°.

    En estos casos, se informarán los datos previstos en los incisos c), f) y h) del Anexo III, como la resultante de la sumatoria del precio consignado en los actos de negociación, oferta o transferencia, superficie, o las bases imponibles fijadas a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o los valores fiscales, respectivamente.

    Para el caso de:

    a) Bienes inmuebles rurales -incluidos subrurales-: se informará con relación a los datos enumerados en los incisos g) e i) del Anexo III, el correspondiente al de mayor superficie. En caso de superficies iguales, se deberá informar uno de ellos.

    b) Resto de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir: en lo concerniente a los datos enunciados en los incisos g) e i) del citado anexo, se informarán los datos correspondientes al bien inmueble principal.

    Artículo 4°.

    (4.1.) A efectos del presente régimen de información, las ventas judiciales comprenden aquellas transferencias de dominio de bienes inmuebles efectuadas en cumplimiento de sentencias, resoluciones y/o remates judiciales, entre otros: procesos de quiebra, concursos preventivos, juicios de usucapión, etc.

    Artículos 6° y 7°.

    (6.1.) (7.1.) Sujetos comprendidos en el Artículo 2° de la Resolución General N° 2.168 y su modificación, que efectúan las operaciones indicadas en el inciso a) del Artículo 3° de la citada resolución general, que han cumplido con la obligación de empadronamiento.

    Artículo 13.

    (13.1.) A los efectos del presente artículo, la imputación de la retribución, comisión u honorario de acuerdo con su percepción deberá entenderse con el alcance previsto en el sexto párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

    Artículo 14.

    (14.1.) Resolución General N° 2.139 y sus modificaciones – Impuesto a las Ganancias:

    Artículo 6° – Constancia de valuación.

    Artículo 20 – Certificado de retención – Residentes en el exterior.

    Artículo 25 – Certificado de no retención por operaciones que arrojen quebranto.

    Artículo 26 – Certificado de no retención – Fallidos y entidades financieras en liquidación.

    (14.2.) Resolución General N° 2.140 – Impuesto a las Ganancias.

    Artículo 2°- Certificado de no retención por opción de reemplazos de bienes – Artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

    (14.3.) Resolución General N° 2.141, sus modificatorias y complementaria – Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas:

    Artículo 3°, inciso f) – Certificado de no retención.

    Artículo 6°, segundo párrafo – Constancia de valuación.

    Artículo 6°, tercer párrafo – Certificado de retención – Residentes del exterior.

    Artículo 15.

    (15.1.) En los casos de transferencia de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir a favor de personas jurídicas a constituirse, de corresponder, para la identificación de su titularidad se indicará que se trata de una “sociedad en formación”, según lo previsto en las Resoluciones Generales N° 2.337, N° 10, sus modificatorias y complementarias y, en su caso, la norma conjunta Resolución General N° 2.325 (AFIP) y N° 5/07 (IGJ), consignándose la denominación y tipo societario correspondiente.

    Cumplidas las obligaciones de carga y validación de datos previstas en este artículo, el sistema permitirá la emisión del “Certificado de Bienes Inmuebles”.

    (15.2.) De tratarse de derechos sobre bienes inmuebles a construir, cuando el “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) obtenido consigne como dato previsto por el inciso a) del Anexo III -identificación del tipo de bien inmueble- el correspondiente al código “02-Departamento” y el correcto fuera el código “03-Departamento con cochera”, el “escribano” podrá corregirlo conforme al procedimiento dispuesto en el inciso a) de este artículo.

    (15.3.) En estos casos se deberá dejar constancia de los “Códigos de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) tramitados en virtud de las distintas cesiones de derechos que se hubieran celebrado con anterioridad al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, siempre que las mismas hubieran sido realizadas con posterioridad a la vigencia establecida en el Artículo 22 de esta resolución general.


    FIRMANTES

    Claudio O. Moroni


    AFIP – Biblioteca Electrónica
    Contáctenos en: bibliotecaelectronica@afip.gov.ar