Resolución General AFIP Nº 2415/2008

Resolución General AFIP Nº 2415/2008

27 de Febrero de 2008

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 29 de Febrero de 2008

Boletín AFIP Nº 129,
Abril de 2008, página 657

ASUNTO

Procedimiento. Negociación, oferta y transferencia de bienes inmuebles. Régimen de información. Resolución General Nº 2371. Norma modificatoria y complementaria.

expandir GENERALIDADES


contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-COMPRAVENTA-INMUEBLES-DEBER DE INFORMACION AL FISCO

contraer VISTO

VISTO la Resolución General Nº 2371, y

Referencias Normativas:

contraer CONSIDERANDO

Que mediante la norma del visto se implementó un régimen de información respecto de la negociación, oferta o transferencia a título oneroso de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su forma de instrumentación, ubicados en el país.

Que a los fines de simplificar y facilitar el trámite a los contribuyentes y responsables comprendidos en la referida resolución general, resulta oportuno incorporar un nuevo procedimiento para solicitar el “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI).

Que asimismo, se hace necesario establecer de manera expresa que el “Certificado de Bienes Inmuebles” aprobado por el citado régimen informativo deberá constar en el testimonio respectivo, cuando se trate de la constitución de cualquier otro derecho real sobre los inmuebles alcanzados por el mismo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 103 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Referencias Normativas:

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


contraer Artículo 1:

Artículo 1º – Modifícase la Resolución General Nº 2371, en la forma que se indica a continuación:

1. Incorpórase al Artículo 6º, como inciso c), el siguiente:

“c) Enviando un mensaje de texto “SMS” al número 2347 AFIP a través de los dispositivos de telefonía celular, conforme al formato detallado en el Anexo VI.

Luego de entregado el mensaje, el usuario recibirá un número de trámite y el Centro de Información Telefónica de esta Administración Federal se comunicará, a fin de brindar la asistencia correspondiente, previa autenticación de los datos del solicitante.

De no detectarse inconsistencias en los datos suministrados, este Organismo informará la identificación del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” al solicitante, quien podrá imprimirlo ingresando con la “Clave Fiscal” al sitio “web” institucional (http://www.afip.gov.ar).”.

2. Incorpórase el Anexo VI – Solicitud del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” por medio de telefonía celular “SMS”, que se aprueba y forma parte de la presente resolución general.

Modifica a:

Incorpora a:

contraer Artículo 2:

Art. 2º – A los fines establecidos en el segundo párrafo del Artículo 103 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando con posterioridad a la vigencia de la Resolución General Nº 2371, se proceda a la constitución de derechos reales o sus cancelaciones o modificaciones -totales o parciales- sobre los bienes inmuebles comprendidos en dicha norma, el escribano interviniente deberá dejar constancia -en el protocolo y en el texto de la respectiva escritura matriz- de la exhibición del “Certificado de Bienes Inmuebles” obtenido en oportunidad de haberse efectuado la transferencia del bien inmueble o, de corresponder, su inexistencia.

Referencias Normativas:

contraer Artículo 3:

Art. 3º – Déjanse sin efecto a partir del día 1 de marzo de 2008, las obligaciones relacionadas con la constitución, cancelación o modificación -total o parcial- de derechos reales sobre bienes inmuebles establecidas en las Resoluciones Generales Nº 3580 (DGI), Nº 3646 (DGI) y Nº 4332 (DGI), sin perjuicio de mantener los “Certificados de Bienes Registrables” otorgados conforme a lo previsto por las citadas normas, a efectos de acreditar el cumplimiento dado a las disposiciones de las mencionadas resoluciones generales durante sus respectivas vigencias.

Textos Relacionados:

contraer Artículo 4:

Art. 4º – Las disposiciones establecidas en esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día 1 de marzo de 2008, inclusive.

contraer Artículo 5:

Art. 5º – Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


contraer
ANEXO VI RESOLUCION GENERAL Nº 2371
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2415)

SOLICITUD DEL “CODIGO DE OFERTA DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES” POR MEDIO DE TELEFONIA CELULAR “SMS”

Para obtener el “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) a través de telefonía celular mediante el envío de un mensaje de texto “SMS”, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

1.- Escribir la palabra COTI y dejar un espacio en blanco.

2.- A continuación se indicará la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) del solicitante (11 posiciones numéricas sin guiones ni espacios entre los mismos) y se dejará un espacio en blanco.

3.- Luego se detallará el valor del inmueble en pesos sin configurar el tipo de moneda, sin separadores de miles ni decimales, y se dejará un espacio en blanco.

4.- Seguidamente se deberá escribir el domicilio del inmueble, detallando calle, número, piso, departamento, localidad, separados por espacios en blanco.

5.- El mensaje conformado de acuerdo con los puntos 1 a 4 precedentemente descriptos, deberá enviarse al número 2347 AFIP.

La longitud total del mensaje no podrá exceder los CIENTO CUARENTA (140) caracteres.

Como respuesta del mensaje enviado, el solicitante recibirá un mensaje donde se le informará el número de trámite.

Con posterioridad, un operador del Centro de Información Telefónica se comunicará al número telefónico remitente del mensaje, quien luego de corroborar la identidad de la persona solicitante, efectuará la registración de los datos para la obtención del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) y le informará el número del mismo.

A modo de ejemplo, se describe un mensaje a enviar por “SMS”:

COTI 20111111112 300000 LUIS M CAMPOS 9999 8 A CAPITAL FEDERAL

Este mensaje indica que la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante es 20-11111111-2, el precio de venta del inmueble es de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.-), el domicilio es LUIS M CAMPOS 9999 8º A y la localidad es Capital Federal.

Respuesta AFIP: Número de trámite: 000001


FIRMANTES

Alberto R. Abad


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Contáctenos en: bibliotecaelectronica@afip.gov.ar


Resolución General AFIP Nº 2372/2007

Resolución General AFIP Nº 2372/2007

14 de Diciembre de 2007

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 21 de Diciembre de 2007

Boletín AFIP Nº 126,
Enero de 2008, página 123

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Operaciones de compra e importación, locaciones y prestaciones. Créditos hipotecarios. Regímenes de información. Cruzamiento informático de transacciones importantes (CITI). Resolución General N° 781, sus modificatorias y complementaria. Su modificación.

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contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-DEBERES FORMALES-DEBER DE INFORMACION AL FISCO-AGENTES DE INFORMACION-PROGRAMAS APLICATIVOS-SOPORTES MAGNETICOS-CITI-IMPORTACION PARA CONSUMO-EXPORTACIONES-CREDITO HIPOTECARIO-PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

contraer VISTO

VISTO la Resolución General N° 781, sus modificatorias y complementaria y la Resolución General N° 2.371, y

Referencias Normativas:

contraer CONSIDERANDO

Que la Resolución General N° 781, sus modificatorias y complementaria estableció un régimen informativo sobre operaciones de compras, locaciones o prestaciones recibidas y las importaciones definitivas de bienes y servicios, así como sobre préstamos con garantía hipotecaria y transferencias de dominio de bienes inmuebles.

Que mediante la Resolución General N° 2.371 se implementa un régimen de información por parte de determinados sujetos respecto de las operaciones de compra venta inmobiliaria, con carácter previo a su negociación, oferta o transferencia del bien.

Que asimismo, los escribanos intervinientes o demás funcionarios autorizados con anterioridad a la celebración de la escritura traslativa de dominio de un bien inmueble o de derechos sobre bienes inmuebles a construir, deberán verificar la autenticidad y vigencia de la constancia del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” y con posterioridad emitir el “Certificado de Bienes Inmuebles” a través del sistema informático disponible en la página “web” institucional, el que será entregado a cada uno de los transferentes y adquirentes.

Que consecuentemente, resulta necesario adecuar la norma citada en el primer considerando, a fin de exceptuar de la obligación de informar las escrituras traslativas de dominio de los inmuebles por los cuales se haya emitido el referido certificado.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Referencias Normativas:

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


contraer Artículo 1:

ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 781, sus modificatorias y complementaria, en la forma que se indica a continuación:

– Sustitúyese el inciso b) del Artículo 5°, por el siguiente:

“b) Escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles por las cuales no se haya emitido el “Certificado de Bienes Inmuebles”, conforme al procedimiento establecido por los Artículos 15, 16 y 17 de la Resolución General N° 2.371.”.

Modifica a:

contraer Artículo 2:

ARTICULO 2°.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día, inclusive, del cuarto mes siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la Resolución General N° 2.371.

contraer Artículo 3:

ARTICULO 3°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Alberto R. Abad


AFIP – Biblioteca Electrónica
Contáctenos en: bibliotecaelectronica@afip.gov.ar


Resolución General AFIP Nº 2371/2007

Resolución General AFIP Nº 2371/2007

14 de Diciembre de 2007

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 21 de Diciembre de 2007

Boletín AFIP Nº 126,
Enero de 2008, página 115

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Negociación, oferta y transferencia de bienes inmuebles. Régimen de información. Requisitos, plazos y condiciones. Su implementación.

expandir GENERALIDADES


contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-COMPRAVENTA-INMUEBLES-DEBER DE INFORMACION AL FISCO

contraer VISTO

VISTO el Artículo 103 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Resolución General N° 3.580 (DGI) y sus modificaciones, y

Referencias Normativas:

contraer CONSIDERANDO

Que el Artículo 103 de la citada ley prevé que las personas físicas y jurídicas deberán declarar ante esta Administración Federal los bienes registrables de los cuales sean titulares de dominio.

Que la Resolución General N° 3.580 (DGI) y sus modificaciones, estableció un sistema de exteriorización de información sobre bienes muebles registrables y sobre inmuebles que deben observar sus titulares, en oportunidad de proceder a la constitución, transferencia, cancelación o modificación total o parcial de derechos reales sobre dichos bienes.

Que razones de buena administración tributaria destinadas a optimizar las acciones de control sobre el sector inmobiliario, aconsejan implementar un régimen de información comprensivo de las distintas etapas involucradas en las operaciones de compraventa de inmuebles.

Que para facilitar la lectura e interpretación, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 103 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Referencias Normativas:

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


contraer Artículo 1:

ARTICULO 1°.- Se encuentran obligados a cumplir con el presente régimen de información, en oportunidad de proceder a la negociación, oferta (1.1.) o transferencia (1.2.) a título oneroso de bienes inmuebles (1.3.) o derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su forma de instrumentación, ubicados en el país, los sujetos que seguidamente se indican:

a) Los referidos en el Artículo 5° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (1.4.).

b) Los responsables enunciados en el Artículo 6° de la citada ley (1.5.).

c) Los representantes legales de sujetos residentes en el exterior.

Referencias Normativas:

contraer Artículo 2:

ARTICULO 2°.- Quedan exceptuados de lo dispuesto en el Artículo 1°:

a) Los Estados Nacional, Provinciales o Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b) Las misiones diplomáticas permanentes acreditadas ante el Estado Nacional, diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros.

c) Las instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

TITULO I – “CODIGO DE OFERTA DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES”

contraer Artículo 3 Texto vigente según RG AFIP Nº 2506/2008:

ARTICULO 3°.- Los sujetos incluidos en el Artículo 1°, en adelante “titular o condómino de bienes inmuebles”, se encuentran obligados a obtener el “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI), cuyo modelo figura en el Anexo II de la presente, con carácter previo a la ocurrencia de alguno de los siguientes actos, el primero que suceda: negociación, oferta o transferencia de bienes inmuebles o de derechos sobre bienes inmuebles a construir, sea cual fuera su forma de instrumentación, cuando el precio consignado en alguno de los actos aludidos o la base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o el valor fiscal vigente del inmueble de que se trate -cualquiera de dichos valores-, resulte igual o superior a TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.-) (3.1.).

Tratándose de la negociación, oferta o transferencia de una parte indivisa de un bien inmueble, la obligación de obtener el “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) se configurará cuando el precio consignado en cualquiera de dichos actos o los valores proporcionales correspondientes a la base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o el valor proporcional correspondiente al valor fiscal vigente del bien inmueble, resulten igual o superior a la suma indicada en el párrafo precedente.

La solicitud del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) se efectuará individualmente por cada bien inmueble o por uno de ellos (3.2.), a cuyos fines deberán suministrarse los datos que se detallan en el Anexo III.

En los actos de negociación, oferta o transferencia de bienes inmuebles que se realicen en conjunto -vgr. bienes inmuebles rurales, bienes inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad que incluyan unidades complementarias (3.3.), bienes inmuebles que se transfieran conjuntamente con acciones o cualquier otro título representativo de superficies comunes (3.4.)-, la obligación establecida en el primer párrafo queda configurada cuando el precio consignado o la base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o el valor fiscal vigente del bien inmueble, considerado en su conjunto, resulte igual o superior al monto indicado en el mismo (3.5.).

En caso de tratarse de operaciones de “leasing” inmobiliarios, el

valor a considerar de oferta, negociación o transferencia, a los efectos previstos en el primer párrafo, resultará de la sumatoria de los cánones correspondientes al plazo total del contrato y del precio fijado para el ejercicio de la opción de compra, debiendo solicitarse el “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) al momento de efectuarse la transferencia.”.

Modificado por:

expandir Artículo 3 Texto según RG AFIP Nº 2439/2008:

expandir Artículo 3 A – RESPONSABLES OBLIGADOSTexto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

contraer Artículo 4 Texto vigente según RG AFIP Nº 2506/2008:

ARTICULO 4°.- Quedan excluidas de la obligación prevista en el artículo anterior las negociaciones, ofertas o transferencias de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su forma de instrumentación, que se indican a continuación:

a) Pertenecientes a miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, a su personal técnico y administrativo y/o a sus familiares.

b) Cuyos propietarios sean miembros de las representaciones, agentes y, en su caso, los familiares de los mismos que actúen en organismos internacionales de los que la Nación sea parte.

c) Las operaciones de expropiación realizadas a favor de los Estados Nacional, Provinciales o Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

d) las ventas judiciales (4.1.).

Modificado por:

expandir Artículo 4 Texto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

contraer Artículo 5:

ARTICULO 5°.- Tratándose de condominios el “Código de oferta de transferencia de inmuebles” podrá ser solicitado por cualquiera de los condóminos indistintamente. El condómino que tramitó la solicitud del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” resultará el único habilitado a ingresar al servicio “Transferencia de inmuebles”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), a efectos de realizar las transacciones informáticas detalladas en los Artículos 6°, 8°, 11 y 12 de la presente.

contraer Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 2506/2008:

ARTICULO 6°.- A los efectos de solicitar el “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) el “titular o condómino de bienes inmuebles”, deberá comunicar a esta Administración Federal, los datos consignados en los incisos a), b), c), d) y e) del Anexo III, pudiendo optar por alguno de los siguientes procedimientos:

a) A través de “Internet”, mediante transferencia electrónica de datos, ingresando con la “Clave Fiscal” al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por las Resoluciones Generales N° 1.345 y N° 2.239 y sus respectivas modificatorias y complementarias, en la opción “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) del servicio “Transferencia de inmuebles”.

El sistema informático emitirá como constancia el “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI), el que podrá imprimirse utilizando la opción respectiva disponible en el mencionado sitio “web”.

Cuando en los actos detallados en el Artículo 3° intervenga un sujeto empadronado -de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.168 y su modificación-, como inmobiliaria (6.1.), en adelante “inmobiliaria”, el “titular o condómino de bienes inmuebles” podrá autorizarlo para la obtención del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) en su representación.

A tal efecto el “titular o condómino de bienes inmuebles” deberá documentar por escrito dicha autorización en la que constarán, de corresponder, los datos previstos en los incisos a), b), c) y d) del Anexo III de la presente.

La tramitación del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) efectuada en estas condiciones implicará para:

1. El “titular o condómino de bienes inmuebles”: la excepción de dar cumplimiento a la obligación prevista por el Artículo 3°, constituyendo el ejemplar impreso del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) entregado por la “inmobiliaria”, comprobante justificativo de tal situación.

2. La “inmobiliaria”: la confirmación de su participación en el acto de negociación, oferta o transferencia del bien incluido en dicho “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI).

b) Mediante comunicación con el Centro de Información Telefónica (0800-999-2347) de esta Administración Federal, quien brindará la asistencia correspondiente, previa autenticación de los datos del solicitante. De no detectarse inconsistencias en los datos suministrados, este Organismo informará la identificación del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) al solicitante, quien podrá imprimirlo ingresando con la “Clave Fiscal” al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar). Asimismo “el titular o condómino de bienes inmuebles” que hubiera solicitado el “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) por este medio podrá, a través del mismo, efectuar la modificación de los datos a los que se refieren los incisos c) y e) del Anexo III y, de corresponder, comunicar el desistimiento al que alude el Artículo 12 de la presente.

c) Enviando un mensaje de texto “SMS” al número 2347 AFIP a través de los dispositivos de telefonía celular, conforme al formato detallado en el Anexo VI.

Luego de entregado el mensaje, el usuario recibirá un número de trámite y el Centro de Información Telefónica de esta Administración Federal se comunicará, a fin de brindar la asistencia correspondiente, previa autenticación de los datos del solicitante.

De no detectarse inconsistencias en los datos suministrados, este Organismo informará la identificación del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) al solicitante, quien podrá imprimirlo ingresando con la “Clave Fiscal” al sitio “web” institucional (http://www.afip.gov.ar).

Tratándose de representantes legales de sujetos residentes en el exterior, el “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) sólo podrá solicitarse a través del procedimiento indicado en el inciso a) precedente.

Modificado por:

expandir Artículo 6 Texto según RG AFIP Nº 2439/2008:

expandir Artículo 6 Texto según RG AFIP Nº 2415/2008:

expandir Artículo 6 B – PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL “CODIGO DE OFERTA DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES”Texto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

contraer Artículo 7 Texto vigente según RG AFIP Nº 2506/2008:

ARTICULO 7°.- Cuando en los actos detallados en el Artículo 3° intervenga un sujeto empadronado -de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.168 y su modificación-, como inmobiliaria (7.1.), deberá ingresar, al servicio “Registro de operaciones inmobiliarias”, opción “Régimen informativo”, disponible en el sitio “web” institucional, a efectos de:

a) Confirmar su participación con carácter previo a la realización de cualquiera de los siguientes actos, el que ocurra primero: negociación, oferta o transferencia del bien inmueble o de derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su forma de instrumentación, consignando a tal efecto la identificación del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) proporcionada por el “titular o condómino de bienes inmuebles” e informar los datos referidos en los incisos f), g), h) e i) del Anexo III.

Concluida la transacción se habilitará la opción de impresión de la constancia del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI), la que contendrá todos los datos informados por el “titular o condómino de bienes inmuebles” y por la “inmobiliaria”.

b) Rechazar su designación como intermediario en los actos mencionados en el inciso a) precedente, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos primero y segundo del Artículo 11, consignando la identificación del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) proporcionada por el “Titular o condómino de bienes inmuebles”, dentro de los CINCO (5) días corridos contados a partir de la fecha de obtención del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI), conforme a la transacción de la carga inicial de datos prevista en el Artículo 6°.

c) Ingresar en el caso de las autorizaciones efectuadas por el “titular o condómino de bienes inmuebles” -de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 6°-, los datos indicados en los incisos a), b), c), d), f), g), h) e i) del Anexo III, de corresponder, quedando aceptada su intervención en los actos de negociación, oferta o transferencia de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir.

Transcurridos TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de la transacción de la carga inicial de datos conforme al Artículo 6°, sin que la “inmobiliaria” hubiera confirmado o rechazado su designación, el sistema imposibilitará a la “inmobiliaria” la utilización del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI).

El “titular o condómino de bienes inmuebles” podrá consultar en cualquier momento la ocurrencia de los eventos enunciados en el párrafo anterior, así como el vencimiento del plazo, ingresando al servicio “Transferencia de inmuebles”, opción “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI).

En los casos que intervengan “inmobiliarias” en los actos detallados en el Artículo 3°, que involucren bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir respecto de los cuales los “titulares o condóminos de bienes inmuebles” no hubieran cumplido con la obligación de obtener el “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) y no hubieran autorizado a las “inmobiliarias” a hacerlo, éstas deberán informar tal circunstancia en el servicio “Registro de operaciones inmobiliarias”, con carácter previo a la negociación u oferta de dichos bienes o derechos, suministrando, de corresponder, los siguientes datos:

1. Los previstos en el Anexo III,

2. la identificación del titular o condóminos del bien inmueble o derechos sobre bienes inmuebles a construir,

3. la fecha y número del documento o comprobante que respalde la autorización u orden de venta, contrato de intermediación, mandato, comisión, corretaje inmobiliario o cualquier otro comprobante que cumpla la misma finalidad, y

4. la identificación del sujeto que realiza la autorización.

El suministro de la precitada información por parte de la “inmobiliaria” no constituye una solicitud del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI), en consecuencia, no releva a los titulares o condóminos de la obligación dispuesta en el Artículo 3° de la presente.

Modificado por:

expandir Artículo 7 Texto según RG AFIP Nº 2439/2008:

expandir Artículo 7 Texto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

contraer Artículo 8 Texto vigente según RG AFIP Nº 2506/2008:

ARTICULO 8°.- En los supuestos de rechazo de la designación de intermediario por parte de la “inmobiliaria” o de vencimiento del plazo indicado en el segundo párrafo del Artículo 7° sin haberse confirmado o rechazado dicha designación en los actos enunciados en el inciso a) del mismo artículo, el “titular o condómino de bienes inmuebles”, a efectos de continuar con la tramitación del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI), ingresará dentro de los TREINTA (30) días corridos de acaecidas las circunstancias mencionadas al servicio “Transferencia de inmuebles”, disponible en el sitio “web” de este Organismo, consignando la identificación del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) resultante de la transacción de la carga inicial de datos prevista en el Artículo 6°, a fin de:

a) Modificar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) correspondiente al/los sujeto/s que habitualmente participe/n en la compraventa y/o locación de bienes inmuebles percibiendo una comisión, retribución u honorario en los actos indicados en el Artículo 3°, o

b) informar que no participa un sujeto que reúna las condiciones señaladas en el inciso precedente.

Asimismo, el “titular o condómino de bienes inmuebles” estará habilitado para informar la participación de otras inmobiliarias, en cualquier momento durante la vigencia del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI).

Modificado por:

expandir Artículo 8 Texto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

contraer Artículo 9 Texto vigente según RG AFIP Nº 2506/2008:

ARTICULO 9°.- Las “inmobiliarias” que hayan confirmado su intervención en actos de negociación, oferta o transferencia de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir, cualquiera sea su forma de instrumentación deberán, en su caso, informar la participación de otras “inmobiliarias” en tales actos, las que asumirán, a los efectos del presente régimen, el carácter de “inmobiliarias asociadas”.

La información deberá suministrarla la “inmobiliaria titular” con carácter previo a la participación que en dichos actos tuvieran las “inmobiliarias asociadas”.

Las “inmobiliarias” podrán consultar en el servicio “Registro de operaciones inmobiliarias”, disponible en la página “web” institucional, las siguientes operaciones:

a) Confirmadas como “inmobiliaria titular” para los casos previstos en el inciso a) del Artículo 7°.

b) Informadas como “inmobiliaria asociada” conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. El sistema brindará la opción de rechazar dicha información dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la asignación efectuada por parte de la “inmobiliaria titular”. Vencido este plazo se considerará confirmada esa participación.

Modificado por:

expandir Artículo 9 Texto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

contraer Artículo 10 Texto vigente según RG AFIP Nº 2439/2008:

ARTICULO 10.- El “Código de oferta de transferencia de inmuebles” tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) meses contados a partir de la fecha de otorgamiento. Transcurrido dicho plazo, el sistema dará de baja automáticamente el referido código impidiendo su utilización.

Vencido el plazo indicado en el párrafo precedente y de verificarse la realización de los actos aludidos en el Artículo 3°, el “titular o condómino de bienes inmuebles” deberá solicitar un nuevo “Código de oferta de transferencia de inmuebles”, conforme a los procedimientos indicados en los Artículos 6°, 7° y, en su caso, 8°.

De tratarse de “Códigos de oferta de transferencia de inmuebles” de derechos sobre bienes inmuebles a construir, el sistema brindará la opción de extenderlo automáticamente a su vencimiento, por única vez, por un plazo adicional de DOCE (12) meses.

Modificado por:

expandir Artículo 10 C – VIGENCIA DEL “CODIGO DE OFERTA DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES”Texto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

contraer Artículo 11 Texto vigente según RG AFIP Nº 2506/2008:

ARTICULO 11.- Las “inmobiliarias” que, en carácter de “titulares o asociadas”, se desvinculen de la operación durante la vigencia del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI), deberán comunicar la cancelación de su participación respecto de actos que hayan sido previamente confirmados, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 6° y en los Artículos 7° y 9° dentro de los CINCO (5) días corridos contados a partir de su desvinculación.

Esta circunstancia se informará a través del servicio “Registro de operaciones inmobiliarias”, opción “Desistimiento de Venta”, disponible en el sitio “web” de este Organismo. La transacción efectuada podrá ser consultada en el sistema por el “titular o condómino de bienes inmuebles” y, de corresponder, por la “inmobiliaria titular”.

Durante la vigencia del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) y antes de la confirmación de transferencia dispuesta en el Artículo 13, las “inmobiliarias titulares” podrán comunicar cualquier modificación del importe detallado en el inciso c) del Anexo III, informado previamente por el “titular o condómino de bienes inmuebles”.

Los “titulares o condóminos de bienes inmuebles” deberán informar en el servicio “Transferencia de inmuebles”, las siguientes transacciones:

a) Cualquier modificación respecto de los datos consignados en los incisos c) y e) del Anexo III, proporcionados para la obtención del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI).

b) La cancelación de participación de las “inmobiliarias”, en carácter de “titulares”, durante la vigencia del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI). En este caso, el sistema informará a las “inmobiliarias titulares” y, de corresponder, a las “inmobiliarias asociadas”, la ocurrencia del evento.

Modificado por:

expandir Artículo 11 Texto según RG AFIP Nº 2439/2008:

expandir Artículo 11 D – CANCELACION DE PARTICIPACION Y MODIFICACION DE DATOSTexto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

contraer Artículo 12 E – DESISTIMIENTO DEL CODIGO DE OFERTA DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES:

ARTICULO 12.- El “titular o condómino de bienes inmuebles” en caso de desistir de realizar los actos detallados en el Artículo 3°, deberá informar tal circunstancia en cualquier momento durante la vigencia del “Código de oferta de transferencia de inmuebles”, ingresando al servicio “Transferencia de inmuebles”, disponible en el sitio “web” institucional.

El sistema informará a las “inmobiliarias titulares o asociadas” el desistimiento, cuando conforme a los Artículos 7° y 9°, hubieran confirmado su participación y la misma se encontrare vigente.

contraer Artículo 13 Texto vigente según RG AFIP Nº 2506/2008:

ARTICULO 13.- El compromiso de transferencia de bienes inmuebles o de derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su forma de instrumentación, así como el monto de la operación concertada, deberá ser informado por la “inmobiliaria titular o asociada” al servicio “Registro de operaciones inmobiliarias”, opción “Confirmación de transferencia”, disponible en la página “web” institucional, consignando la identificación del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI).

La obligación dispuesta en el párrafo precedente deberá ser cumplida dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde la ocurrencia -en primer término- de alguna de las siguientes situaciones, la primera que suceda:

a) Firma o cesión del boleto de compra venta,

b) pago efectuado por el adquirente en concepto de seña, reserva o cualquier otra suma de dinero que implique el derecho a celebrar la escritura traslativa de dominio.

c) celebración del acto de firma de la escritura,

d) percepción de la retribución, comisión u honorario (13.1.) por parte de la “inmobiliaria titular o asociada”,

e) cualquier otro hecho o acto que constituya un acuerdo o compromiso de transferencia.

El sistema posibilitará la impresión de una constancia de “Confirmación de transferencia”, de acuerdo con el modelo que se consigna como Anexo IV.

Se encuentran alcanzados por la presente obligación los actos previstos en el cuarto párrafo del Artículo 7°, debiendo la “inmobiliaria” ingresar al servicio “Registro de operaciones inmobiliarias” consignando el código numérico de la transacción informática realizada oportunamente.

Modificado por:

expandir Artículo 13 Texto según RG AFIP Nº 2439/2008:

expandir Artículo 13 F – CONFIRMACION DE TRANSFERENCIATexto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

contraer Artículo 14 G – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS:

ARTICULO 14.- En caso que corresponda presentar las solicitudes de constancias y certificados previstos en los Artículos 6°, 20, 25 y 26 de la Resolución General N° 2.139, su modificatoria y complementaria (14.1.), en el Artículo 2° de la Resolución General N° 2.140 (14.2.) y/o en el Artículo 3° inciso f) y en el Artículo 6° de la Resolución General N° 2.141, sus modificatorias y complementaria (14.3.), será requisito previo haber cumplido con las disposiciones de la presente resolución general.

Referencias Normativas:

TITULO II – ESCRIBANOS INTERVINIENTES Y OTROS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS

contraer Artículo 15 Texto vigente según RG AFIP Nº 2506/2008:

ARTICULO 15.- Los escribanos de registro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los estados provinciales u otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones -en adelante “escribanos”-, previo a la celebración de la escritura traslativa de dominio de un bien inmueble o, de corresponder, de derechos sobre bienes inmuebles a construir, que resulten alcanzados por las disposiciones establecidas en el Artículo 3°, deberán verificar la autenticidad y vigencia de la constancia del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI).

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los “escribanos” ingresarán al servicio “Transferencia de inmuebles-Informe Escribanos”, opción “Escrituras traslativas de dominio”, disponible en la página “web” de este Organismo, utilizando la “Clave Fiscal”, conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 2.239, sus modificatorias y complementarias, consignando la identificación del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI).

Una vez corroborada, mediante la consulta precitada, la vigencia del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) y la exactitud de los datos detallados en los incisos a) y b) del Anexo III, así como la identidad de los titulares, los “escribanos” deberán:

a) Verificar, consignar y/o modificar, de corresponder, los datos detallados en los incisos d), f), g), h) e i) del Anexo III.

b) Informar la identificación de los adquirentes, detallando apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y/o Clave de Identificación (C.D.I.) y el porcentaje atribuible de la titularidad del bien inmueble (15.1.).

c) Informar dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha de celebración de la escritura traslativa de dominio, la fecha y número de la escritura y el monto de la transferencia o, en su defecto, la cancelación de la operación, en cuyo caso el plazo deberá contarse a partir de acaecido este hecho. Dentro del referido plazo, el “escribano” podrá además, de corresponder, modificar los datos ingresados.

Asimismo, cuando el monto de la transferencia consignado en la escritura traslativa de dominio resulte inferior en un porcentaje igual o mayor al TREINTA POR CIENTO (30%), respecto del último valor de negociación u oferta informado en la tramitación del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI), el “escribano” deberá informar si en la transacción las partes hubieran suscripto boleto de compraventa o documento equivalente.

Tratándose de casos en que los datos indicados en los incisos a) o b) del Anexo III resulten inexactos, los “escribanos” rechazarán el “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI), debiendo el “titular o condómino de bienes inmuebles” solicitar un nuevo “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI), conforme a los procedimientos dispuestos por los Artículos 6° y, en su caso, 8° (15.2.).

En aquellos supuestos en que se otorgue una escritura traslativa de dominio a favor del cesionario de un boleto de compraventa o cualquier otro contrato que cumpla la misma finalidad, que resulten alcanzados por las disposiciones establecidas en el Artículo 3°, el “escribano” informará en el sistema la identidad del/los vendedor/es cedido/s o cedente/s anteriores y, en su caso, el precio de las cesiones anteriores (15.3.).

Modificado por:

expandir Artículo 15 Texto según RG AFIP Nº 2439/2008:

expandir Artículo 15 Texto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

contraer Artículo 16:

ARTICULO 16.- Los sujetos indicados en el Artículo 15 quedan obligados a dejar constancia -en el protocolo y en el texto de la respectiva escritura matriz- de los siguientes datos:

a) La identificación del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” o su inexistencia, y

b) de corresponder, la “constancia de valuación” y los certificados emitidos por este Organismo, conforme a las disposiciones contenidas en las Resoluciones Generales N° 2.139, su modificatoria y complementaria, N° 2.140 y N° 2.141, sus modificatorias y complementaria.

Referencias Normativas:

contraer Artículo 17 Texto vigente según RG AFIP Nº 2439/2008:

ARTICULO 17.- Efectuada de conformidad la carga de los datos a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 15, el sistema informático emitirá el “Certificado de Bienes Inmuebles”, cuyo modelo consta en el Anexo V.

A los fines establecidos en el segundo párrafo del Artículo 103 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los escribanos intervinientes o demás funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones, deberán emitir el citado certificado en la cantidad necesaria de ejemplares a efectos que los transferentes y adquirentes reciban una copia intervenida del mismo.

Modificado por:

expandir Artículo 17 Certificado de bienes inmueblesTexto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

TITULO III – DISPOSICIONES ESPECIALES

contraer Artículo 18 A – DATOS INFORMADOS AL SERVICIO REGISTRO DE OPERACIONES INMOBILIARIAS:

ARTICULO 18.- Los datos informados a los servicios “Transferencia de inmuebles” y “Registro de operaciones inmobiliarias” por cada uno de los responsables designados en el presente régimen de información, revisten el carácter de declaración jurada.

contraer Artículo 19 B – VALORES DE REFERENCIA:

ARTICULO 19.- A efectos de verificar la razonabilidad de los montos para los actos detallados en los Artículos 3°, 13 y 15, informados por los responsables para la obtención del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” y “Certificado de bienes inmuebles”, este Organismo podrá utilizar valores de referencia.

De detectarse inconsistencias podrá requerirse a los responsables que justifiquen la valuación informada por dichos bienes inmuebles, sin perjuicio de la aplicación de la presunción contenida en el inciso b) del Artículo 18 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

TITULO IV – DISPOSICIONES GENERALES

contraer Artículo 20:

ARTICULO 20.- Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de informar, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

contraer Artículo 21:

ARTICULO 21.- Apruébanse los Anexos I, II, III, IV y V -“Certificado de bienes inmuebles”- que forman parte de la presente.

contraer Artículo 22:

ARTICULO 22.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, excepto las consignadas en el Título II que entrarán en vigencia a partir del primer día, inclusive, del cuarto mes siguiente al de la referida publicación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, desde la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta la fecha indicada para la vigencia de las obligaciones establecidas en el Título II, los “escribanos” deberán informar la identificación del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” o su inexistencia en cada escritura traslativa de dominio de bienes inmuebles que cumpla las condiciones de monto previstas en el Artículo 3° en que intervengan, conforme al inciso b) del Artículo 5° de la Resolución General N° 781, sus modificatorias y complementaria. A tal efecto se utilizará el programa aplicativo “AFIP DGI – CITI ESCRIBANOS – Versión 3.0”.

Las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles, respecto de las cuales se hubiera tramitado el “Certificado de bienes inmuebles”, se encuentran exceptuadas de las obligaciones previstas por el Artículo 5° de la Resolución General N° 781, sus modificatorias y complementaria.

A efectos de la inscripción registral, sólo resultará exigible el “Certificado de bienes inmuebles” a partir de la fecha de vigencia establecida para el Título II de la presente.

Asimismo, los titulares o condóminos de bienes inmuebles y las inmobiliarias, tendrán disponible el sistema a partir del primer día del segundo mes siguiente al de la publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial, inclusive.

Referencias Normativas:

contraer Artículo 23 Texto vigente según RG AFIP Nº 2439/2008:

ARTICULO 23.- Los sujetos indicados en el Artículo 1°, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en la presente norma -a partir de su vigencia-, respecto de aquellos bienes inmuebles sobre los que se:

a) Hubieran dispuesto actos de negociación u oferta con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente y se continuara en tal situación.

b) (Nota de Redacción: inciso eliminado por R.G. 2.371.)

Modificado por:

Textos Relacionados:

  • Resolución General Nº 2439/2008 Articulo Nº 3 (Aclaración resepcto de aquellos bienes inmuebles cuyo compromiso de transferencia se haya acordado, concretado o concertado hasta el día 29 de febrero de 2008.)

expandir Artículo 23 Texto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

contraer Artículo 24:

ARTICULO 24.- Déjanse sin efecto a partir de la vigencia indicada en el Artículo 22, las obligaciones relacionadas con la transferencia de bienes inmuebles establecidas en las Resoluciones Generales N° 3.580 (DGI), N° 3.646 (DGI) y N° 4.332 (DGI), sin perjuicio de mantener su validez las obligaciones dispuestas respecto de los bienes muebles registrables, así como los “Certificados de bienes registrables” otorgados conforme a lo previsto por las citadas normas, a efectos de acreditar el cumplimiento dado a las disposiciones de las mencionadas resoluciones generales durante sus respectivas vigencias.

Textos Relacionados:

contraer Artículo 25:

ARTICULO 25.- Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


contraer
ANEXO I – RG N° 2371(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 2506/2008

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 2.371, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 2.506)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Comprende la oferta efectuada por medios gráficos, televisivos, radiales, informáticos o cualquier otro orientado a tal fin.

(1.2.) A los efectos de este régimen, se considera transferencia a cualquier acto a título oneroso que importe la transmisión del dominio de bienes inmuebles o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su forma de instrumentación. Se consideran incluidos, entre otros, los siguientes actos:

a) Aportes sociales en especie.

b) Adjudicaciones realizadas por disoluciones de sociedades y transferencias por procesos de transformación, escisión o fusión, conforme a la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.

c) Adjudicaciones efectuadas por los fideicomisos a los fiduciantes beneficiarios y por los condominios a los condóminos.

d) Los efectuados por aquellos sujetos que en forma habitual realicen -por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros- operaciones que impliquen la transmisión del dominio de bienes inmuebles resultantes de loteos, construcciones, urbanizaciones, subdivisiones o similares.

e) Cualquier cesión sobre acuerdos o contratos que impliquen la transmisión del dominio de bienes inmuebles o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles a construir, cualquiera sea su forma de instrumentación.

(1.3.) Se consideran inmuebles a los efectos del presente régimen, los contemplados en los Artículos 2.314, 2.315, 2.316 y 2.317 del Código Civil.

(1.4.) Artículo 5° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones:

a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho común.

b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.

c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible, sólo en los casos que resulten sujetos titulares de dominio registral de bienes inmuebles.

d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva.

(1.5.) Artículo 6° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones:

a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.

b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.

c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.

d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el Artículo 5° de la referida ley en sus incisos b) y c).

e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen

correspondiente y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.

Artículo 3°.

(3.1.) Cuando los importes se encuentren expresados en moneda extranjera, a los efectos de establecer su sujeción al presente régimen de información, deberán convertirse a moneda nacional, aplicando el valor de cotización tipo comprador suministrado por el Banco de la Nación Argentina. La operación de conversión de la moneda de que se trate, se efectuará al último día hábil anterior al de la fecha de ocurrencia del hecho que determina su inclusión en el presente régimen.

(3.2.) En los casos que resulte integrado o anexado a otros bienes inmuebles o cuando se negocien, oferten o transfieran en conjunto bienes inmuebles (vgr. bienes inmuebles rurales, afectados al régimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad que incluyan unidades complementarias).

(3.3.) Las unidades complementarias comprenden entre otras a bauleras, cocheras, pasillos, patios, terrazas, etc.

(3.4.) Bienes inmuebles ofertados, negociados o transferidos conjunta e inescindiblemente con acciones o cualquier otro título representativo de superficies, espacios o derechos comunes de barrios privados, clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrados, “countries”, etc.

Cuando la titularidad del bien inmueble y de las acciones o títulos correspondan a distintos sujetos, la obligación prevista en el Artículo 3° recaerá sobre el titular del bien inmueble.

(3.5.) Tratándose de la negociación, oferta o transferencia en conjunto de bienes que posean identificación catastral individual, deberá obtenerse un “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) por uno de ellos, con prescindencia que alguno supere los parámetros fijados en el primer párrafo del Artículo 3°.

En estos casos, se informarán los datos previstos en los incisos c), f) y h) del Anexo III, como la resultante de la sumatoria del precio consignado en los actos de negociación, oferta o transferencia, superficie, o las bases imponibles fijadas a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o los valores fiscales, respectivamente.

Para el caso de:

a) Bienes inmuebles rurales -incluidos subrurales-: se informará con relación a los datos enumerados en los incisos g) e i) del Anexo III, el correspondiente al de mayor superficie. En caso de superficies iguales, se deberá informar uno de ellos.

b) Resto de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir: en lo concerniente a los datos enunciados en los incisos g) e i) del citado anexo, se informarán los datos correspondientes al bien inmueble principal.

Artículo 4°.

(4.1.) A efectos del presente régimen de información, las ventas judiciales comprenden aquellas transferencias de dominio de bienes inmuebles efectuadas en cumplimiento de sentencias, resoluciones y/o remates judiciales, entre otros: procesos de quiebra, concursos preventivos, juicios de usucapión, etc.

Artículos 6° y 7°.

(6.1.) (7.1.) Sujetos comprendidos en el Artículo 2° de la Resolución General N° 2.168 y su modificación, que efectúan las operaciones indicadas en el inciso a) del Artículo 3° de la citada resolución general, que han cumplido con la obligación de empadronamiento.

Artículo 13.

(13.1.) A los efectos del presente artículo, la imputación de la retribución, comisión u honorario de acuerdo con su percepción deberá entenderse con el alcance previsto en el sexto párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 14.

(14.1.) Resolución General N° 2.139 y sus modificaciones – Impuesto a las Ganancias:

Artículo 6° – Constancia de valuación.

Artículo 20 – Certificado de retención – Residentes en el exterior.

Artículo 25 – Certificado de no retención por operaciones que arrojen quebranto.

Artículo 26 – Certificado de no retención – Fallidos y entidades financieras en liquidación.

(14.2.) Resolución General N° 2.140 – Impuesto a las Ganancias.

Artículo 2°- Certificado de no retención por opción de reemplazos de bienes – Artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

(14.3.) Resolución General N° 2.141, sus modificatorias y complementaria – Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas:

Artículo 3°, inciso f) – Certificado de no retención.

Artículo 6°, segundo párrafo – Constancia de valuación.

Artículo 6°, tercer párrafo – Certificado de retención – Residentes del exterior.

Artículo 15.

(15.1.) En los casos de transferencia de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir a favor de personas jurídicas a constituirse, de corresponder, para la identificación de su titularidad se indicará que se trata de una “sociedad en formación”, según lo previsto en las Resoluciones Generales N° 2.337, N° 10, sus modificatorias y complementarias y, en su caso, la norma conjunta Resolución General N° 2.325 (AFIP) y N° 5/07 (IGJ), consignándose la denominación y tipo societario correspondiente.

Cumplidas las obligaciones de carga y validación de datos previstas en este artículo, el sistema permitirá la emisión del “Certificado de Bienes Inmuebles”.

(15.2.) De tratarse de derechos sobre bienes inmuebles a construir, cuando el “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) obtenido consigne como dato previsto por el inciso a) del Anexo III -identificación del tipo de bien inmueble- el correspondiente al código “02-Departamento” y el correcto fuera el código “03-Departamento con cochera”, el “escribano” podrá corregirlo conforme al procedimiento dispuesto en el inciso a) de este artículo.

(15.3.) En estos casos se deberá dejar constancia de los “Códigos de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) tramitados en virtud de las distintas cesiones de derechos que se hubieran celebrado con anterioridad al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, siempre que las mismas hubieran sido realizadas con posterioridad a la vigencia establecida en el Artículo 22 de esta resolución general.

expandir Anexo
Texto según RG AFIP Nº 2439/2008

Texto según RG AFIP Nº 2439/2008
:

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Comprende la oferta efectuada por medios gráficos, televisivos, radiales, informáticos o cualquier otro orientado a tal fin.

(1.2.) A los efectos de este régimen, se considera transferencia a cualquier acto a título oneroso que importe la transmisión del dominio de bienes inmuebles o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su forma de instrumentación. Quedan incluidos, entre otros, los siguientes actos:

a) Aportes sociales en especie.

b) Adjudicaciones realizadas por disolución de sociedades.

c) Adjudicaciones efectuadas por los fideicomisos a los fiduciantes beneficiarios.

d) Los efectuados por aquellos sujetos que en forma habitual realicen -por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros- operaciones que impliquen la transmisión del dominio de bienes inmuebles resultantes de loteos, construcciones, urbanizaciones, subdivisiones o similares.

e) Cualquier cesión sobre acuerdos o contratos que impliquen la transmisión del dominio de bienes inmuebles o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles a construir, cualquiera sea su forma de instrumentación.

(1.3.) Se consideran inmuebles a los efectos del presente régimen, los contemplados en los Artículos 2.314, 2.315, 2.316 y 2.317 del Código Civil.

(1.4.) Artículo 5° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones:

a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho común.

b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.

c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible, sólo en los casos que resulten sujetos titulares de dominio registral de bienes inmuebles.

d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva.

(1.5.) Artículo 6° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones:

a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.

b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.

c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.

d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el Artículo 5° de la referida ley en sus incisos b) y c).

e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.

Artículo 3°.

(3.1.) Cuando los importes se encuentren expresados en moneda extranjera, a los efectos de establecer su sujeción al presente régimen de información, deberán convertirse a moneda nacional, aplicando el valor de cotización tipo comprador suministrado por el Banco de la Nación Argentina. La operación de conversión de la moneda de que se trate, se efectuará al último día hábil anterior al de la fecha de ocurrencia del hecho que determina su inclusión en el presente régimen.

(3.2.) En los casos que resulte integrado o anexado a otros bienes inmuebles o cuando se negocien, oferten o transfieran en conjunto bienes inmuebles (vgr. bienes inmuebles rurales, afectados al régimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad que incluyan unidades complementarias).

(3.3.) Las unidades complementarias comprenden entre otras a bauleras, cocheras, pasillos, patios, terrazas, etc.

Artículo 7°.

(3.4.) Bienes inmuebles ofertados, negociados o transferidos conjunta e inescindiblemente con acciones u otros títulos representativos de superficies, espacios o derechos comunes de barrios privados, clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrados, “countries”, etc.”.

(7.1.) Sujetos comprendidos en el Artículo 2° de la Resolución General N° 2.168 y su modificación, que efectúan las operaciones indicadas en el inciso a) del Artículo 3° de la citada resolución general, que han cumplido con la obligación de empadronamiento.

Artículo 13.

(13.1.) A los efectos del presente artículo, la imputación de la retribución, comisión u honorario de acuerdo con su percepción deberá entenderse con el alcance previsto en el sexto párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 14.

(14.1.) Resolución General N° 2.139 y su modificación – Impuesto a las Ganancias:

Artículo 6° – Constancia de valuación.

Artículo 20 – Certificado de retención – Residentes en el exterior.

Artículo 25 – Certificado de no retención por operaciones que arrojen quebranto.

Artículo 26 – Certificado de no retención – Fallidos y entidades financieras en liquidación.

(14.2.) Resolución General N° 2.140- Impuesto a las Ganancias.

Artículo 2°- Certificado de no retención por opción de reemplazos de bienes – Artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

(14.3.) Resolución General N° 2.141, sus modificatorias y complementaria – Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas:

Artículo 3°, inciso f) – Certificado de no retención.

Artículo 6°, segundo párrafo – Constancia de valuación.

Artículo 6°, tercer párrafo – Certificado de retención – Residentes del exterior.”.

Modificado por:

expandir Anexo
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 2.371Texto original según RG AFIP Nº 2371/2007

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 2.371Texto original según RG AFIP Nº 2371/2007
:

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Comprende la oferta efectuada por medios gráficos, televisivos, radiales, informáticos o cualquier otro orientado a tal fin.

(1.2.) A los efectos de este régimen, se considera transferencia a cualquier acto a título oneroso que importe la transmisión del dominio de bienes inmuebles o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su forma de instrumentación. Quedan incluidos, entre otros, los siguientes actos:

a) Aportes sociales en especie.

b) Adjudicaciones realizadas por disolución de sociedades.

c) Adjudicaciones efectuadas por los fideicomisos a los fiduciantes beneficiarios.

d) Los efectuados por aquellos sujetos que en forma habitual realicen -por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros- operaciones que impliquen la transmisión del dominio de bienes inmuebles resultantes de loteos, construcciones, urbanizaciones, subdivisiones o similares.

e) Cualquier cesión sobre acuerdos o contratos que impliquen la transmisión del dominio de bienes inmuebles o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles a construir, cualquiera sea su forma de instrumentación.

(1.3.) Se consideran inmuebles a los efectos del presente régimen, los contemplados en los Artículos 2.314, 2.315, 2.316 y 2.317 del Código Civil.

(1.4.) Artículo 5° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones:

a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho común.

b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.

c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otras sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.

d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva.

(1.5.) Artículo 6° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones:

a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.

b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.

c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.

d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el Artículo 5° de la referida ley en sus incisos b) y c).

e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.

Artículo 3°.

(3.1.) Cuando los importes se encuentren expresados en moneda extranjera, a los efectos de establecer su sujeción al presente régimen de información, deberán convertirse a moneda nacional, aplicando el valor de cotización tipo comprador suministrado por el Banco de la Nación Argentina. La operación de conversión de la moneda de que se trate, se efectuará al último día hábil anterior al de la fecha de ocurrencia del hecho que determina su inclusión en el presente régimen.

(3.2.) En los casos que resulte integrado o anexado a otros bienes inmuebles o cuando se negocien, oferten o transfieran en conjunto bienes inmuebles (vgr. bienes inmuebles rurales, afectados al régimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad que incluyan unidades complementarias).

(3.3.) Las unidades complementarias comprenden entre otras a bauleras, cocheras, pasillos, patios, terrazas, etc.

Artículo 7°.

(7.1.) Sujetos comprendidos en el Artículo 2° de la Resolución General N° 2.168 y su modificación, que efectúan las operaciones indicadas en el inciso a) del Artículo 3° de la citada resolución general, que han cumplido con la obligación de empadronamiento.

Artículo 13.

(13.1.) A los efectos del presente artículo, la imputación de la retribución, comisión u honorario de acuerdo con su percepción deberá entenderse con el alcance previsto en el sexto párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 14.

(14.1.) Resolución General N° 2.139 y su modificación – Impuesto a las Ganancias:

Artículo 6° – Constancia de valuación.

Artículo 20 – Certificado de retención – Residentes en el exterior.

Artículo 25 – Certificado de no retención por operaciones que arrojen quebranto.

Artículo 26 – Certificado de no retención – Fallidos y entidades financieras en liquidación.

(14.2.) Resolución General N° 2.140- Impuesto a las Ganancias.

Artículo 2°- Certificado de no retención por opción de reemplazos de bienes – Artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

(14.3.) Resolución General N° 2.141, sus modificatorias y complementaria – Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas:

Artículo 3°, inciso f) – Certificado de no retención.

Artículo 6° – Constancia de valuación.

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ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 2.371 – CONSTANCIA DEL “CODIGO DE OFERTA DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES”

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ANEXO III – RG N° 2371(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 2506/2008

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ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 2.371 – DATOS A PROPORCIONAR PARA LA OBTENCION DE LA “CODIGO DE OFERTA DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES”Texto original según RG AFIP Nº 2371/2007

ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 2.371 – DATOS A PROPORCIONAR PARA LA OBTENCION DE LA “CODIGO DE OFERTA DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES”Texto original según RG AFIP Nº 2371/2007
:

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ANEXO IV RESOLUCION GENERAL N° 2.371 – CONSTANCIA DE “CONFIRMACION DE TRANSFERENCIA”

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ANEXO V – RG N° 2371(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 2506/2008

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Texto según RG AFIP Nº 2439/2008ANEXO V RESOLUCION GENERAL N° 2.371 -(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 2.439)

Texto según RG AFIP Nº 2439/2008ANEXO V RESOLUCION GENERAL N° 2.371 -(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 2.439)
:

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ANEXO V RESOLUCION GENERAL N° 2.371 – CERTIFICADO DE BIENES INMUEBLESTexto original según RG AFIP Nº 2371/2007

ANEXO V RESOLUCION GENERAL N° 2.371 – CERTIFICADO DE BIENES INMUEBLESTexto original según RG AFIP Nº 2371/2007
:

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ANEXO VI RESOLUCION GENERAL Nº 2371
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2415)

SOLICITUD DEL “CODIGO DE OFERTA DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES” POR MEDIO DE TELEFONIA CELULAR “SMS”

Para obtener el “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) a través de telefonía celular mediante el envío de un mensaje de texto “SMS”, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

1.- Escribir la palabra COTI y dejar un espacio en blanco.

2.- A continuación se indicará la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) del solicitante (11 posiciones numéricas sin guiones ni espacios entre los mismos) y se dejará un espacio en blanco.

3.- Luego se detallará el valor del inmueble en pesos sin configurar el tipo de moneda, sin separadores de miles ni decimales, y se dejará un espacio en blanco.

4.- Seguidamente se deberá escribir el domicilio del inmueble, detallando calle, número, piso, departamento, localidad, separados por espacios en blanco.

5.- El mensaje conformado de acuerdo con los puntos 1 a 4 precedentemente descriptos, deberá enviarse al número 2347 AFIP.

La longitud total del mensaje no podrá exceder los CIENTO CUARENTA (140) caracteres.

Como respuesta del mensaje enviado, el solicitante recibirá un mensaje donde se le informará el número de trámite.

Con posterioridad, un operador del Centro de Información Telefónica se comunicará al número telefónico remitente del mensaje, quien luego de corroborar la identidad de la persona solicitante, efectuará la registración de los datos para la obtención del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) y le informará el número del mismo.

A modo de ejemplo, se describe un mensaje a enviar por “SMS”:

COTI 20111111112 300000 LUIS M CAMPOS 9999 8 A CAPITAL FEDERAL

Este mensaje indica que la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante es 20-11111111-2, el precio de venta del inmueble es de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.-), el domicilio es LUIS M CAMPOS 9999 8º A y la localidad es Capital Federal.

Respuesta AFIP: Número de trámite: 000001


FIRMANTES

Alberto R. Abad


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RG AFIP 2168 Sujetos dedicados a operaciones de compraventa y/o locación de inmuebles

Como una primera etapa de la fiscalización sobre las operaciones realizadas con inmuebles la AFIP publicó la Resolución General Nº 2168 por medio de la cual crea el “Registro de Operaciones Inmobiliarias”.

En dicho registro deberán inscribirse los sujetos que intervienen en las operaciones de compraventa y/o locación -alquiler o arrendamiento- de bienes inmuebles.

Se consideran inmuebles a los efectos del presente régimen, los contemplados en los artículos 2314, 2315 y 2316 del Código Civil.

Artículo 2314. Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman parte de su superficie y profundidad; todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.

Artículo 2315. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad.

Artículo 2316. Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorias de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente.

· Sujetos obligados

Quedan obligados a solicitar su incorporación al referido “Registro”, las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (Sociedades, empresas, fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidos en el país y establecimientos organizados en forma de empresas estables pertenecientes a personas de existencia física o ideal del exterior.), que en forma habitual realicen -por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros- las operaciones comprendidas en el punto anterior.

Se entiende por operaciones realizadas en forma habitual, las siguientes:

a) La intermediación en la compraventa y/o locación -alquiler o arrendamiento- de bienes inmuebles, percibiendo una comisión o retribución.

b) El alquiler o arrendamiento, por cuenta propia, de CINCO (5) o más bienes inmuebles y/o -independientemente del número de inmuebles- la percepción o devengamiento -en favor de su propietario o condómino- de rentas por dichas operaciones que en su conjunto sumen un monto igual o superior a OCHO MIL PESOS ($ 8.000) mensuales y/o NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 96.000) anuales.

· Empadronamiento

Los sujetos obligados deberán empadronarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de reunidas las condiciones previstas en la resolución, a través del Servicio “Registro de Operaciones Inmobiliarias”, habilitado en el sitio “web” de este Organismo (http:// www.afip.gov.ar), a cuyo efecto deberán contar con la clave fiscal.

A tal efecto y de corresponder, los sujetos deberán suministrar los siguientes datos:

a) Domicilios en los cuales desarrolla la actividad inmobiliaria y/o de intermediación en la compraventa y/o locación -alquiler o arrendamiento- de bienes inmuebles.

Tratándose de operaciones de locación -alquiler o arrendamiento- de bienes inmuebles por cuenta propia, se indicarán los domicilios fiscal y, de corresponder, comercial afectados al desarrollo de dicha actividad.

b) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del profesional matriculado habilitado para el ejercicio de la actividad inmobiliaria responsable de la misma.

c) Operaciones en las que interviene, de acuerdo al siguiente detalle:

701010 Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares.

701090 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.

702000 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata. (Incluye compra, venta, alquiler, remate, tasación, administración de bienes, etc., realizados a cambio de una retribución o por contrata, y la actividad de martilleros, rematadores, comisionistas, etc.).

831018 Operaciones con inmuebles, excepto alquiler o arrendamiento de inmuebles propios (incluye alquiler y arrendamiento de inmuebles de terceros, explotación, loteo, urbanización y subdivisión, compra, venta, administración, valuación de inmuebles, etc.). Administradores, martilleros, rematadores, comisionistas, etc.

831026 Alquiler y arrendamiento de inmuebles propios exclusivamente (incluye salones para fiestas, residencias, etc.).

· Detalle de operaciones

a) Compraventa de inmuebles con destino:

Vivienda.

Comercial.

Industrial.

Construcciones.

Rurales.

Recreo.

Cocheras.

Depósito.

Nichos o parcelas de cementerios privados.

b) Locaciones, alquiler y/o arrendamiento de inmuebles con destino:

Fiestas, convenciones y otros eventos similares.

Vivienda.

Comercial.

Industrial.

Rurales.

Recreo.

Cocheras.

Depósito.

c) Loteos en general.

d) Fondos de comercio que involucren inmuebles.

e) Remates judiciales o comerciales.

f) Gestiones de administración de propiedades en general. Incluye servicios de administración de consorcios y servicios de cobranza y administración de alquileres y/o arrendamientos.

g) Otorgamiento de préstamos y constitución de hipotecas.

h) Construcción de inmuebles para su venta.

i) Operaciones de leasing inmobiliarios.

j) Tasaciones.

· Validación on line

El Sistema validará que la actividad declarada por el responsable ante esta Administración Federal, conforme al respectivo codificador de actividades, se corresponda con alguna de las que se consignan en el punto anterior.

El Sistema impedirá la transacción informática cuando:

a) Detecte inconsistencias respecto del domicilio fiscal declarado.

b) De haberse ejercido la opción de empadronarse como intermediario (inmobiliaria), constate inconsistencias respecto a la actividad declarada.

En ambos supuestos, el sujeto obligado deberá concurrir a la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto, a efectos de regularizar su situación.

Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), el Sistema sólo validará la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y el domicilio fiscal declarado, impidiendo la transacción informática cuando detecte inconsistencias respecto de éste.

De resultar aceptada la transacción el Sistema emitirá un comprobante como “Constancia de Empadronamiento”.

El listado de los sujetos empadronados será publicado en la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).

· Modificación de datos

De producirse modificaciones respecto de los datos informados, los sujetos empadronados deberán ingresar al Servicio “Registro de Operaciones Inmobiliarias”, a efectos de registrarlas, dentro del plazo de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producidas.

Tratándose de domicilios, toda alta o baja deberá ser comunicada en los plazos, formas y condiciones previstas en la resolución general 10, sus modificatorias y complementarias.

En todos los casos, el Sistema emitirá un comprobante como constancia de la transacción efectuada.

· Cese de actividades

Cuando se verifique el cese de actividades por las cuales el sujeto resultó obligado a empadronarse, deberá ingresar al Servicio “Registro de Operaciones Inmobiliarias” y comunicar tal circunstancia dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de acaecida.

Como comprobante de la transacción efectuada, el sistema emitirá una constancia de baja del registro.

Las constancias que emita el Servicio “Registro de Operaciones Inmobiliarias” deberán encontrarse a disposición del personal físcalizador de este Organismo en el domicilio fiscal del responsable.

· Vigencia

Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

El Servicio “Registro de Operaciones Inmobiliarias” estará disponible en la página “web” institucional a partir del día 1 de febrero de 2007, inclusive.

El empadronamiento de los sujetos que al día 4 de marzo de 2007 reúnan las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3, se considerará cumplido en término si se efectúa hasta el día 16 de marzo de 2007, inclusive.

Resolución General AFIP Nº 2168/2006



Resolución General AFIP Nº 2168/2006

05 de Diciembre de 2006
Estado de la Norma: Derogada

DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 11 de Diciembre de 2006
Fe de Erratas: 19 de Diciembre de 2006
Boletín AFIP Nº 114, Enero de 2007, página 97
ASUNTO
PROCEDIMIENTO. Operaciones de compraventa y/o locación de bienes inmuebles. Agentes que intervienen en el mercado inmobiliario. “Registro de Operaciones Inmobiliarias”. Su implementación. Requisitos, plazos, formas y condiciones para su inscripción.
GENERALIDADES

TEMA
DEBER DE INFORMACION AL FISCO-DECLARACION JURADA INFORMATIVA-ALQUILER-COMPRAVENTA INMOBILIARIA
VISTO
VISTO la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, y
Referencias Normativas:
• Resolución General Nº 1415/2003
CONSIDERANDO
Que la citada norma establece un régimen de emisión de comprobantes, registración e información de operaciones.
Que a los fines de optimizar las tareas de fiscalización del Organismo, resulta aconsejable prever -en una primera etapa- un régimen de empadronamiento mediante un Servicio disponible en la página “web” institucional que deberán cumplir quienes en forma habitual realicen, por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros, las operaciones de intermediación y/o compraventa y/o locación de bienes inmuebles.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación y de Asuntos Jurídicos y la Dirección General Impositiva.Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Referencias Normativas:
• Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 7
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

A – “REGISTRO DE OPERACIONES INMOBILIARIAS” – OPERACIONES COMPRENDIDAS
Artículo 1:
ARTICULO 1°.- Los sujetos que intervienen en las operaciones de compraventa y/o locación -alquiler o arrendamiento- de bienes inmuebles (1.1.), deberán inscribirse en el “Registro de Operaciones Inmobiliarias” que se crea por la presente, en adelante el “Registro”.
Textos Relacionados:
• Resolución General Nº 2262/2007 Articulo Nº 2

B – SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 2:
ARTICULO 2° – Quedan obligados a solicitar su incorporación al referido “Registro”, las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (2.1.), que en forma habitual realicen -por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros- las operaciones comprendidas en el Articulo 1°.
Artículo 3 Texto vigente según RG AFIP Nº 2262/2007:
ARTICULO 3°.- Se entiende por operaciones realizadas en forma habitual, las siguientes:
a) La intermediación en la compraventa y/o locación -alquiler o arrendamiento- de bienes inmuebles, percibiendo una comisión, retribución y/u honorario. No se consideran comprendidas en este inciso las realizadas mediante subasta judicial.
b) El alquiler o arrendamiento -por cuenta propia sin intervención de los sujetos que efectúen las operaciones de intermediación citadas en el inciso a) precedente-, de bienes inmuebles cuya percepción o devengamiento -a favor de su propietario, condominio o condómino- arroje rentas brutas por dichas operaciones que en su conjunto sumen un monto igual o superior a OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-) mensuales y/o NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 96.000.-) anuales.
Quedan exceptuados de las disposiciones de la presente los condóminos que obtengan rentas provenientes exclusivamente de sus participaciones en condominios, siempre que éstos hayan cumplido con las obligaciones de este régimen.
A los efectos de este inciso la imputación de las rentas y el año fiscal deberá entenderse con los alcances previstos en el Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Asimismo, se entiende por rentas provenientes del alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles las incluidas en los Artículos 41 y 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c) El desarrollo de emprendimientos inmobiliarios que involucren las operaciones de comercialización aludidas en el Artículo 1°.
Se incluyen en este inciso los sujetos mencionados en el Artículo 2° que comercialicen -por cuenta propia sin la participación de aquellos que intervienen en las operaciones comprendidas en el inciso a) precedente- bienes inmuebles (3.1.) resultantes de loteos, construcciones, urbanizaciones, subdivisiones o similares.
No se hallan alcanzados los sujetos que efectúen hasta TRES (3) operaciones durante el año fiscal, siempre que el monto involucrado en su conjunto no supere los DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-), teniendo en cuenta el precio que surja de la escritura o boleto de compraventa.
Modificado por:
• Resolución General Nº 2262/2007 Articulo Nº 1 (Sustituido)

Artículo 3 Texto original según RG AFIP Nº 2168/2006:
C – SOLICITUD DE INCORPORACION AL “REGISTRO”
Artículo 4 Texto vigente según RG AFIP Nº 2262/2007:
ARTICULO 4°.- Los sujetos obligados deberán empadronarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de reunidas las condiciones previstas en los Artículos 2° y 3°, a través del Servicio “Registro de Operaciones Inmobiliarias”, habilitado en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), a cuyo efecto deberán contar con la clave fiscal, conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.
A tal efecto y de corresponder, los sujetos deberán suministrar los siguientes datos:
a) Domicilios en los cuales desarrolla la actividad inmobiliaria y/o de intermediación en la compraventa y/o locación -alquiler o arrendamiento- de bienes inmuebles.
Tratándose de operaciones de locación -alquiler o arrendamiento- de bienes inmuebles por cuenta propia, del desarrollo de emprendimientos inmobiliarios u otra actividad alcanzada, de acuerdo con los incisos b) o c) del Artículo 3°, se indicarán los domicilios fiscal y, de corresponder, comercial afectados al desarrollo de dicha actividad.
El responsable deberá haber cumplido la obligación de denunciar su domicilio fiscal conforme al Artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como las disposiciones de la Resolución General N° 2.109, de corresponder.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del profesional matriculado habilitado para el ejercicio de la actividad inmobiliaria responsable de la misma.
c) Operaciones en las que interviene, según la descripción contenida en el Anexo III.
Modificado por:
• Resolución General Nº 2262/2007 Articulo Nº 1 (Inciso a) sustituido)

Artículo 4 Texto original según RG AFIP Nº 2168/2006:
Artículo 5 Texto vigente según RG AFIP Nº 2262/2007:
ARTICULO 5°.- El Sistema validará que la actividad declarada por el responsable ante esta Administración Federal, conforme al respectivo codificador de actividades, se corresponda con alguna de las actividades que se consignan en el Anexo II, excepto para las comprendidas en los incisos b) y c) del Artículo 3°.
El Sistema impedirá la transacción informática cuando:
a) Detecte inconsistencias respecto del domicilio fiscal declarado.
b) De haberse ejercido la opción de empadronarse como intermediario (inmobiliaria), constate inconsistencias respecto a la actividad declarada.
En ambos supuestos, el sujeto obligado deberá concurrir a la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto, a efectos de regularizar su situación.
Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) (5.1), el Sistema sólo validará la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y el domicilio fiscal declarado, impidiendo la transacción informática cuando detecte inconsistencias respecto de éste.
De resultar aceptada la transacción el Sistema emitirá un comprobante como “Constancia de Empadronamiento”.
El listado de los sujetos empadronados será publicado en la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar) y comprenderá a los sujetos incluidos en el Artículo 2° que realicen las operaciones inmobiliarias mencionadas en los incisos a) y c) del Artículo 3°.
Modificado por:
• Resolución General Nº 2262/2007 Articulo Nº 1 (Primero y último párrafo sustituidos.)

Artículo 5 Texto original según RG AFIP Nº 2168/2006:
D – MODIFICACION DE DATOS Y CESE DE ACTIVIDADES
Artículo 6:
ARTICULO 6°.- De producirse modificaciones respecto de los datos informados, según lo dispuesto por el Artículo 4°, los sujetos empadronados deberán ingresar al Servicio “Registro de Operaciones Inmobiliarias”, a efectos de registrarlas, dentro del plazo de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producidas.
Tratándose de domicilios, toda alta o baja deberá ser comunicada en los plazos, formas y condiciones previstas en la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias.
En todos los casos, el Sistema emitirá un comprobante como constancia de la transacción efectuada.
Referencias Normativas:
• Resolución General Nº 10/2001
Artículo 7:
ARTICULO 7°.- Cuando se verifique el cese de actividades por las cuales el sujeto resultó obligado a empadronarse conforme lo dispuesto en los Artículos 1° y 2°, deberá ingresar al Servicio “Registro de Operaciones Inmobiliarias” y comunicar tal circunstancia dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de acaecida.
Como comprobante de la transacción efectuada, el sistema emitirá una constancia de baja del registro.
E – INCUMPLIMIENTOS. SANCIONES
Artículo 8:
ARTICULO 8°.- Los sujetos obligados que no soliciten su inclusión en el “Registro” o no informen los datos solicitados por los Artículos 4° y 6°, en los plazos establecidos por la presente, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
• Ley Nº 11683 (T.O. 1998) (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)
F – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9:
ARTICULO 9°.- Las constancias que emita el Servicio “Registro de Operaciones Inmobiliarias” deberán encontrarse a disposición del personal físcalizador de este Organismo en el domicilio fiscal del responsable.
Artículo 10:
ARTICULO 10.- Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.
Artículo 11:
ARTICULO 11.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
El Servicio “Registro de Operaciones Inmobiliarias” estará disponible en la página “web” institucional a partir del día 1 de febrero de 2007, inclusive.
El empadronamiento de los sujetos que al día 4 de marzo de 2007 reúnan las condiciones establecidas en los Artículos 2° y 3°, se considerará cumplido en término si se efectúa hasta el día 16 de marzo de 2007, inclusive.
Artículo 12:
ARTICULO 12.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO I – RG N° 2168(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 2262/2007
ANEXO I – RESOLUCION GENERAL N° 2.168
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Se consideran inmuebles a los efectos del presente régimen, los contemplados en los artículos 2.314, 2.315 y 2.316 del Código Civil.
Artículo 2.314.- Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman parte de su superficie y profundidad; todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.
Artículo 2.315.- Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad.
Artículo 2.316.- Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorias de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente.
Artículo 2°.
(2.1.) Se encuentran comprendidos los sujetos que se indican a continuación:
a) Sociedades, empresas, fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidos en el país.
b) Establecimientos organizados en forma de empresas estables pertenecientes a personas de existencia física o ideal del exterior.
Artículo 3°.
(3.1.) Se considerarán bienes inmuebles a los indicados en la llamada (1.1.).
Artículo 5°
(5.1.) Según Anexo de la Ley N°° 24.977, sus modificatorias y complementaria, texto sustituido por la Ley N° 25.865.
Anexo Texto original según RG AFIP Nº 2168/2006 Texto original según RG AFIP Nº 2168/2006 :
ANEXO II – RG N° 2168(AFIP).
Visualizar Anexo
ANEXO III – RG N° 2168(AFIP).
ANEXO III – RESOLUCION GENERAL Nº 2168
DETALLE DE OPERACIONES
a) Compraventa de inmuebles con destino:
Vivienda.
Comercial.
Industrial.
Construcciones.
Rurales.
Recreo.
Cocheras.
Depósito.
Nichos o parcelas de cementerios privados.
b) Locaciones, alquiler y/o arrendamiento de inmuebles con destino:
Fiestas, convenciones y otros eventos similares.
Vivienda.
Comercial.
Industrial.
Rurales.
Recreo.
Cocheras.
Depósito.
c) Loteos en general.
d) Fondos de comercio que involucren inmuebles.
e) Remates judiciales o comerciales.
f) Gestiones de administración de propiedades en general. Incluye servicios de administración de consorcios y servicios de cobranza y administración de alquileres y/o arrendamientos.
g) Otorgamiento de préstamos y constitución de hipotecas.
h) Construcción de inmuebles para su venta.
i) Operaciones de leasing inmobiliarios.
j) Tasaciones.

FIRMANTES
Alberto R. Abad

AFIP – Biblioteca Electrónica